Texto | En autos se interpone acción de amparo en contra de “la decisión política” de la Cámara de Senadores de excluir al accionante de su seno con fundamento en razones de indignidad, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 7/11/2010.
Delimitado el thema decidendum, corresponde pronunciarse acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la acción conforme a nuestro ordenamiento jurídico constitucional, lo que conlleva realizar una exégesis de las normas de superior jerarquía aplicables a la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo.
El principio cardinal que preside el ejercicio de la función jurisdiccional resulta del Art.207 de la Constitución Provincial, en cuanto establece que: “los Jueces y demás Tribunales, cualesquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como Ley Suprema de la Provincia,…”. En consecuencia, la jurisdicción de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por el Art.204 de igual plexo normativo, cuya interpretación es de carácter restrictivo y su competencia originaria reviste carácter estrictamente revisor del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado, de conformidad a los presupuestos legales contenidos en los respectivos ordenamientos adjetivos, según la acción de que se trate.
Sentado ello, y en virtud de lo ordenado por el Art.3º de la Constitución Provincial que establece la división tripartita de los Poderes del Estado, se precisa que: “ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales de la Provincia”.
Dentro del marco normativo expuesto, cobra singular relevancia para delimitar la competencia constitucional de cada uno de los Poderes del Estado, en orden a la materia de que se trata reseñada en los considerandos precedentes, lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección Segunda de la Constitución Provincial, que trata de: “Disposiciones comunes a ambas Cámaras”, integrantes del Poder Legislativo, en cuanto preceptúa en el Art.95 que: “Cada Cámara…..; podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por.., por indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación….”.
Del juego armónico de las disposiciones constitucionales citadas supra, resulta de manera indubitada la incompetencia de este Poder del Estado para ejercer la iurisdictio en el caso planteado en autos.
Por ello, corresponde declarar inadmisible la demanda, por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la misma.
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