CORTE DE JUSTICIA • MEDINA, Adriana Maria y Otros c. ADMINISTRADOR GENERAL DE VIALIDAD PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 06-01-2017

VocesACCIÓN DE AMPARO- SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE FERIA- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA APERTURA- AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL EN FERIA AL TRATAMIENTO DE CAUSAS URGENTES- CONSIDERACIÓN DE LAS PARTICULARIDADES DE CADA CASO PARA LA HABILITACIÓN- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LAS RAZONES DE EXCEPCIONAL URGENCIA JUSTIFICATORIAS DE LA HABILITACIÓN-RECHAZO DE LA HABILITACIÓN PETICIONADA.
Texto No obstante considerarse tradicionalmente a las acciones de amparo dentro de los procesos urgentes, tal casuística jurisdiccional no debe generalizarse en forma estricta debido que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación Por ello, toda vez que las amparistas no acreditaron las razones de excepcional urgencia que rigen la habilitación, pues la mera afirmación acerca del peligro en la demora resulta insuficiente, ni identificaron los perjuicios que pudiera irrogarles el transcurso del tiempo hasta el reinicio de la actividad normal del tribunal, no observándose tampoco la existencia de riesgo de tornar ilusorio algún derecho, por lo que no se encuentra presente el requisito de urgencia que es fundamental para justificar la habilitación de feria, no corresponde conceder la habilitación de la feria judicial solicitada.-

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • MEDINA, Adriana Maria y Otros c. ADMINISTRADOR GENERAL DE VIALIDAD PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 06-01-2017
    No obstante considerarse tradicionalmente a las acciones de amparo dentro de los procesos urgentes, tal casuística jurisdiccional no debe generalizarse en forma estricta debido que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación Por ello, toda vez que las amparistas no acreditaron las razones . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 01/17