CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Víctor Ernesto c. ------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - s.a. Corrupción de menores agravado, etc. • 10-06-2015

VocesPROCESO PENAL-DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA VÍCTIMA MENOR DE EDAD-DERECHOS DEL IMPUTADO –DERECHO A INTERROGAR AL TESTIGO- MENOR EXIMIDO DE COMPARECER AL DEBATE-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA INTRODUCIDA AL DEBATE POR SU LECTURA-CONSENTIMIENTO DE LA DEFENSA-OPOSICIÓN EN EL MOMENTO DE INCORPORAR PRUEBA-EXTEMPORÁNEIDAD-NECESIDAD DE NO REVICTIMIZAR A LA MENOR-RECURSO DE CASACIÓN POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTROLAR PRUEBA-IMPROCEDENCIA
TextoLa Cámara en lo Criminal declaró culpable a R. como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima siendo la misma menor de dieciocho años (art. 119 cuarto párrafo inc. f) en función del Primer y Tercer Párrafo del C. Penal) (Dos Hechos Nominados Segundo y Tercero, en forma reiterada) y abuso sexual agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima siendo la misma menor de dieciocho años continuado (art. 119 último Párrafo en función del Cuarto párrafo inc. f) y Primer párrafo del mismo artículo) (Hecho Nominado Cuarto), todo en concurso real (arts. 45 y 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diecisiete años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Contra dicha sentencia, fue interpuesto recurso de casación. En el caso de autos, el Tribunal dictó un Auto Interlocutorio en el que resolvió eximir a la menor B.M.F. de comparecer a la Audiencia de Debate, en respuesta a la petición del Fiscal de Cámara. Y luego, al comenzar el juicio plenario, y conforme surge del Acta de Debate, se incorporó por su lectura, tras haberse leído la Requisitoria Fiscal de Elevación de la causa a juicio. Se advierte así, que dicha resolución quedó debidamente incorporada como prueba a meritar oportunamente y ello no fue de ningún modo cuestionada por la defensa técnica, que no se opuso a dicha incorporación. Posteriormente, y al momento de incorporar a debate las pruebas ofrecidas –erróneamente, a mi juicio-, el Tribunal volvió a repetir la introducción a debate de dicha resolución y digo erróneamente por cuanto ya se había incorporado a comienzo del mismo, decisión que no fue objetada por la defensa. Ante esta nueva incorporación, la defensa sí se opuso a la agregación a debate por su lectura de la declaración de la menor. La defensa se agravia también sosteniendo que, si bien en un primer momento consintió la incorporación a debate de la referida declaración de la menor, luego ya en el desarrollo del mismo y ante la declaración testimonial de la madre, Sra. M. d M. F. R. d R. solicitó que sea citada a prestar declaración en el plenario, fundándose en que en dicho testimonio, la progenitora señaló que su hija se encontraba bien y que cursaba sus estudios con notas altas. El Tribunal, luego de correr vista a las partes y ante la oposición de las mismas, resolvió no hacer lugar a dicho pedido, entre otras consideraciones porque la referida cuestión ya había sido resuelta en el Auto Interlocutorio al que ya hizo referencia ut-supra. No cabe duda que la resolución del Tribunal no haciendo lugar al pedido de la defensa es a todas luces correcta, por cuanto la eximición de comparecer a debate se resolvió teniendo en cuenta el informe psicológico que aconsejaba no exponer a la menor al riesgo de una revictimización (secundaria). La defensa fincó su pedido en las expresiones de la madre que aludió que la niña se encontraba bien y que cursaba sus estudios con notas altas. Sin embargo, debo señalar que dicha apreciación realizada por la defensa para fundar su pedido de citación de la menor no es correcta, toda vez que se hizo una lectura parcializada de los dichos de la progenitora, omitiendo considerar que también señaló la madre que la niña continuaba con el tratamiento psicológico, lo que sin duda implicaba que aún no se había recuperado plenamente de las consecuencias por el hecho sufrido. Pero, además, la afirmación de que se encontraba bien no fue realizada por un psicólogo o psiquiatra con conocimientos especiales que pueden brindar un diagnóstico real acerca del estado emocional de la niña, sino por una persona carente de tales conocimientos y, por lo tanto, imposibilitada de emitir un juicio certero en tal sentido. De manera que la queja que formula la defensa carece de fundamentos serios y no logra conmover los argumentos que el Tribunal señaló en su negativa a aceptar su pedido para que la niña compareciera a audiencia de debate a prestar declaración testimonial. El hecho de que la menor se sintiera bien, no autoriza sin más, a pensar que se encontraba en condiciones de prestar declaración por haber desaparecido en ella el posible riesgo de una revictimización, como consecuencia del contacto con el sistema judicial. Solo los psicólogos y psiquiatras están en condiciones de emitir un juicio correcto acerca de la evolución favorable o no de una persona que, habiendo sufrido un trauma o las graves consecuencias psicológicas por un hecho de abuso sexual, se encuentra bajo tratamiento para su recuperación. No se debe dejar de costado que se trata de una niña que ha sufrido un delito de naturaleza sexual y que, a estar por el informe psicológico, tenía una evidente limitación para enfrentar o mitigar los daños y perjuicios aparejados por el hecho penal sufrido, como así mismo para enfrentar el contacto con el sistema judicial por el riesgo cierto de una revictimización. Es decir, se trata de una víctima en condiciones de vulnerabilidad, estado que puede proceder de sus propias condiciones personales o de las circunstancias que rodearon el hecho ilícito. En tal caso, el estado debe adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de las personas que sufrieron esta clase de afrenta. La decisión de no traer a debate a prestar declaración testimonial a dicha menor, resulta compensada por los otros elementos de prueba que la sentencia tuvo en miras para llegar a la conclusión de adoptar una resolución condenatoria. Siendo ello así, el agravio debe ser rechazado. (Del voto del Dr. Bustamante, en disidencia)

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 18/15