CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Víctor Ernesto c. ------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - s.a. Corrupción de menores agravado, etc. • 10-06-2015

VocesPROCESO PENAL-DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA VÍCTIMA MENOR DE EDAD-DERECHOS DEL IMPUTADO –DERECHO A INTERROGAR AL TESTIGO- MENOR EXIMIDO DE COMPARECER AL DEBATE-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA INTRODUCIDA AL DEBATE POR SU LECTURA-CONSENTIMIENTO DE LA DEFENSA-OPOSICIÓN EN EL MOMENTO DE INCORPORAR PRUEBA-EXTEMPORÁNEIDAD-RECURSO DE CASACIÓN POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTROLAR PRUEBA-IMPROCEDENCIA
TextoLa Cámara en lo Criminal declaró culpable a R. como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima siendo la misma menor de dieciocho años (art. 119 cuarto párrafo inc. f) en función del Primer y Tercer Párrafo del C. Penal) (Dos Hechos Nominados Segundo y Tercero, en forma reiterada) y abuso sexual agravado aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima siendo la misma menor de dieciocho años continuado (art. 119 último Párrafo en función del Cuarto párrafo inc. f) y Primer párrafo del mismo artículo) (Hecho Nominado Cuarto), todo en concurso real (arts. 45 y 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diecisiete años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Contra dicha sentencia, fue interpuesto recurso de casación. Como es sabido, el imputado tiene derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, conforme se infiere del art. 18 de la Constitución Nacional como concreción del derecho de defensa en juicio, lo que supone la oportunidad para intervenir de modo útil en la producción o en el control de la prueba que se pone a disposición del Tribunal que habrá de dictar sentencia, pero además, ese derecho fundamental está expresamente reconocido en ciertas disposiciones contenidas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, que le dan un contorno más preciso (art. 8.2, Letra F, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 14.3, Letra E, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.). Pero el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, puede sufrir ciertas restricciones, lo que ocurre cuando es necesario poner en balance este derecho con otros que también se encuentran protegidos. Así, en los procedimientos criminales que tienen por objeto la determinación de hechos de abuso sexual en los que un niño aparece como víctima, el derecho del imputado de interrogar o hacer interrogar como testigo puede entrar en tensión por la necesidad de proteger moralmente a dicho sujeto o para velar por su seguridad, situación que puede justificar el establecimiento de condiciones especiales para su interrogación, que se traducen en ciertas restricciones y en la medida en que no afecten el núcleo esencial del derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos. En el caso de autos, el Tribunal dictó un Auto Interlocutorio en el que resolvió eximir a la menor B.M.F. de comparecer a la Audiencia de Debate, en respuesta a la petición del Fiscal de Cámara. Y luego, al comenzar el juicio plenario, y conforme surge del Acta de Debate, se incorporó por su lectura, tras haberse leído la Requisitoria Fiscal de Elevación de la causa a juicio. Se advierte así, que dicha resolución quedó debidamente incorporada como prueba a meritar oportunamente y ello no fue de ningún modo cuestionada por la defensa técnica, que no se opuso a dicha incorporación. Posteriormente, y al momento de incorporar a debate las pruebas ofrecidas –erróneamente, a mi juicio-, el Tribunal volvió a repetir la introducción a debate de dicha resolución y digo erróneamente por cuanto ya se había incorporado a comienzo del mismo, decisión que no fue objetada por la defensa. Ante esta nueva incorporación, la defensa sí se opuso a la agregación a debate por su lectura de la declaración de la menor. Que siendo ello así, no puede agraviarse la defensa técnica de la decisión del Tribunal de incorporar a debate la mencionada declaración de la menor damnificada, pues ello ya quedó firme y consentido sin que se haya formulado oposición alguna. En consecuencia, el agravio que dice haber sufrido la parte recurrente manifestando que se le impidió controlar la prueba de cargo decisiva, no puede aceptarse bajo ningún punto de vista. Dicha declaración no fue recepcionada por el Tribunal de juicio, sino en la etapa penal preparatoria y su incorporación como prueba a debate, como ya lo he puntualizado, fue plenamente consentida por el que-joso, no pudiendo el Tribunal volver sobre sus pasos y dejar sin efecto la misma, lo que a todas luces parece irrazonable. En ese marco jurídico, la decisión de la Cámara del juicio de incorporar por su lectura a debate la declaración de la menor, se presenta como razonable y respetuoso de los parámetros pertinentes para proteger a las víctimas de esta clase de delitos y que presentan los signos de vulnerabilidad. Siendo ello así, el agravio debe ser rechazado. (Del voto del Dr. Bustamante, en disidencia)

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 18/15