CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Víctor Ernesto c. ------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - s.a. Corrupción de menores agravado, etc. • 10-06-2015

VocesPROCESO PENAL-VÍCTIMA MENOR DE EDAD-INFORME PSICOLÓGICO:RECOMENDACIÓN SOBRE LA OPORTUNIDAD DE SU REALIZACIÓN:FECHA PRÓXIMA AL DEBATE-PRESENCIA EN EL DEBATE SI NO SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO DE CÁMARA GESELL-PRESENCIA EN EL DEBATE DE LOS PROFESIONALES QUE REALIZAN INFORMES TÉCNICOS O PERICIALES-OBJETO:RESPETO DEL CORRECTO EJERCICIO DERECHO DE DEFENSA-FALLOS DE LA CSJN
TextoConcibo como una saludable práctica judicial que el informe psicológico sobre la aptitud emocional de la presunta menor víctima requerido por la Acordada Nº 4132 debe perfeccionarse en vísperas del juicio y con las formalidades debidas -la experiencia tribunalicia nos indica que las víctimas de delitos sexuales fluctúan por entendibles altibajos emocionales y que, en muchos casos, tienen la necesidad de ser escuchadas y relatar lo vivido ante los estrados del tribunal -a veces hasta como requerimiento tratamental-, en procura de intentar empezar a “dar vuelta la hoja” de la lastimosa experiencia sufrida-; y, por otro tanto, sin perjuicio de las recomendaciones victimológicas y exigencias normativas, considero asímismo imprescindible -salvo muy justificadas razones- la presencia en el plenario de la supuesta damnificada siempre y cuando no se hubiere receptado oportunamente su testimonio mediante el procedimiento de cámara Gesell, en miras de prevenir tensiones con las imposiciones del debido proceso y aspirar cumplimentar los fines instrumentales del proceso penal. Otras de las recomendaciones que me despierta el estudio de la causa, y ante la hipótesis de la necesaria introducción de testimonios por lectura en los casos que correspondiere, es la actividad que debe cumplir el responsable de la carga probatoria, procurando requerir al tribunal la comparecencia a juicio de aquellos profesionales que hubieran emitido informes técnicos o dictámenes periciales; no sólo para asegurar el contradictorio reclamado por la defensa, sino también para una mejor ilustración de las partes y de los juzgadores. En supuestos excepcionales, ello permitirá al tribunal, cuando correspondiere, edificar una sentencia condenatoria desde la testimonial excepcionalmente introducida por lectura y asentada en otras pruebas corroborativas o respaldatorias, a las que la defensa sí pudo controlar y controvertir; sopesando los distintos derechos constitucionales en pugna; por un lado, el derecho a interrogar testigos de cargo derivado del derecho de defensa, y por el otro, el interés superior del niño, presente en juicios por abusos sexuales contra este colectivo vulnerable, y a tono con las directrices derivadas de nuestro máximo tribunal federal (tales, el mentado “Benítez, Aníbal” (12/12/2006), y “Gallo López, Javier”, 07/06/2011), entre otros). Por otro tanto, y vinculado a mi subsiguiente proposición, aprecio que mi razonamiento no es conculcatorio de los principios de progresividad, preclusión y nom bis in ídem, toda vez que, por un lado, la decisión final impugnada contiene un déficit en su fundamentación en atención al aspecto determinante que se le otorga a la prueba controvertida -perfeccionada en franca violación a la defensa del procesado, como se advierte supra-, resultando menester su debida concreción a efectos de garantizar un ulterior “juicio justo”; y por el otro, por no concurrir en autos una sentencia judicial firme o pasada en autoridad de cosa juzgada,que principie el análisis del marco tuitivo de la garantía aludida. En relación a supuestos como el analizado, la doctrina ha entendido que: “El ‘derecho al recurso’ del condenado, que prevén las convenciones internacionales, significa, básicamente, el ‘derecho a lograr un nuevo juicio’, cuando mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó […], no puede ser confirmada como intachable (regla de la doble conforme), y, por ende, no se sostiene frente al recurso” (MAIER, Julio, B.J., Derecho Procesal Penal, T. I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 720). Asimismo, no puede dejarse de lado tanto la normativa constitucional vigente como los compromisos asumidos por nuestro Estado a los efectos de arbitrar los medios para preservar el interés superior del niño (Convención sobre los Derechos del Niño), al igual que la promoción de medidas tendientes a prevenir, erradicar y sancionar actos de violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará); por lo que entiendo, en la emergencia, de estricta justicia la realización de un juicio en el que se respeten las garantías constitucionales de las partes intervinientes. (Del voto del Dr. Guillamondegui, por la mayoría)

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 18/15