CORTE DE JUSTICIA • Uribio, José Oscar c. ------------- s/ Lesiones leves - Amenazas y Daños en Concurso Real • 23-08-2015

VocesLESIONES LEVES Y AMENAZAS Y DAÑOS EN CONCURSO REAL- VIOLENCIA DE GÉNERO-PEDIDO DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA RECHAZADO-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA- OPOSICIÓN FISCAL- COMPROMISO INTERNACIONAL ASUMIDO POR EL ESTADO ARGENTINO DE PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER- RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS- LEY 26.485 QUE EXPRESAMENTE PROHÍBE LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
TextoEl Juzgado Correccional resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba planteada (Lesiones leves - Amenazas y Daños en Concurso Real). Contra esa resolución, el defensor del imputado interpone el presente recurso de casación. Al respecto, opino que la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado por los delitos de lesiones leves (dos hechos), amenazas (dos hechos) y daños, cometidos contra su novia debe ser rechazada, pues, pese a verse en principio satisfechas las condiciones de procedibilidad previstas en el código adjetivo, obsta a ello el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, máxime cuando la oposición fiscal en tal sentido cumple con los recaudos de motivación exigidos. Asimismo, los fundamentos brindados por el tribunal, también se encuentran en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007). En tal dirección, la CIDH señala “su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar”, cuando es de “reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos”, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones”, en varios países “ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí” (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando, así, una adecuada sanción y reparación”. En el orden interno, debemos citar las previsiones contenidas en la Ley Nacional Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, ley que reglamentó y concretizó los postulados de la aludida Convención de Belém do Pará. Esta ley no deroga, sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica, es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino, encontrándose en plena armonía con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer; con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-; y con la Declaración de Derechos Humanos. Refuerzan los argumentos expuestos, lo prescripto en la referida ley nacional, en cuanto expresamente prohíbe la realización de audiencias de mediación o conciliación en casos de violencia de género (art. 28, último párrafo). Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Sumarios

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Materias

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Sentencia Definitiva N° 38/15