CORTE DE JUSTICIA • Uribio, José Oscar c. ------------- s/ Lesiones leves - Amenazas y Daños en Concurso Real • 23-08-2015

VocesLESIONES LEVES Y AMENAZAS Y DAÑOS EN CONCURSO REAL- VIOLENCIA DE GÉNERO-PEDIDO DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA RECHAZADO-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA-FINALIDAD DE LA PROBATION: BUSCAR UN MODO MÁS EQUITATIVO DE ARMONIZAR EL CONFLICTO - SISTEMA NO PUNITIVO- RESGUARDO DEL INTERÉS DE LA VÍCTIMA - EXIMENTE DE PENA PARA EL ACUSADO-PRINCIPIO DEL MÍNIMA SUFICIENCIA-INAPLICABILIDAD- EJEMPLO TÍPICO DE VIOLENCIA DE GÉNERO-SUPREMACÍA DEL IMPUTADO SOBRE LA VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA- INTERPRETACIÓN ARMÓNICA E INTEGRAL DE LAS NORMAS QUE INTEGRAN NUESTRO BLOQUE CONSTITUCIONAL Y DE LAS LEYES ESPECÍFICAS
TextoEl Juzgado Correccional resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba planteada (Lesiones leves - Amenazas y Daños en Concurso Real). Contra esa resolución, el defensor del imputado interpone el presente recurso de casación. Al respecto, opino que la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado por los delitos de lesiones leves (dos hechos), amenazas (dos hechos) y daños, cometidos contra su novia debe ser rechazada, pues, pese a verse en principio satisfechas las condiciones de procedibilidad previstas en el código adjetivo, obsta a ello el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, máxime cuando la oposición fiscal en tal sentido cumple con los recaudos de motivación exigidos. Como primera razón, señala la defensa, el instituto de la probation tiene como finalidad buscar un modo más equitativo de armonizar el conflicto, orientando su solución hacia un sistema no punitivo, con el mejor resguardo del interés de la víctima y buscando el eximente de pena para el acusado. Este propósito deja traslucir el cambio de paradigma de la justicia penal, que busca una opción a la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia, que en caso de condena, impone una pena. Por ello mismo, tratándose la suspensión del juicio a prueba de una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, se erige como una respuesta (no punitiva) prevista por el sistema legal, para aquellos supuestos donde resulte aconsejable -según la política criminal delineada- resignar el interés de la vindicta pública, en aras de conseguir la reinserción social del imputado sin necesidad de afectar sus derechos personales mediante la imposición de una pena. Ello, claro está, sin desoír la necesidad de los derechos resarcitorios de la víctima. En este contexto, cabe destacar que no se debe perder de vista los principios que guían la aplicación del referido instituto: el de mínima suficiencia: entendiendo por tal “... la aceptación de un cierto nivel de conflicto sin una consecuente reacción de las instituciones de control jurídico penal, pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento... asumido a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos...” (Lascano Carlos, "Derecho Penal, Parte General" Advocatus, Córdoba 2002 ps. 114-115) y el de proporcionalidad mínima, conforme al cual “el costo de derechos de la suspensión del conflicto debe guardar un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado” (Zaffaroni, Eugenio, "Derecho Penal, parte General"; Edgar, Bs. As. 2000, ps. 123-124); todo como parte de una línea de pensamiento orientada hacia las exigencias de un derecho penal de mínima intervención. Lo expuesto evidentemente no se ve reflejado en el caso bajo examen, en donde los supuestos hechos atribuidos al imputado, con las consecuentes lesiones producidas en el cuerpo de la víctima, constituyen un típico ejemplo de violencia de género, en donde existe una evidente supremacía o superioridad del imputado por sobre la vulnerabilidad de la víctima, traduciéndose esto en un total desequilibrio y desigualdad entre las partes, razón por la cual, requiere la efectiva intervención del Poder Judicial a fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y evitar, además, incurrir en responsabilidad internacional. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente quien interpreta que el tribunal aplicó aisladamente la Convención de Belém do Pará, considero que el a quo ha efectuado una interpretación armónica e integral de las normas que integran nuestro bloque constitucional y de las leyes específicas, a fin de resolver denegar la viabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba previsto en el art. 76 bis del C.P., tras percibir que la violencia de género se encuentra latente. Es que, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser necesariamente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional. Por ello, el juzgador consideró los lineamientos sentados en la citada Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, los que en modo alguno pueden ser soslayados por los integrantes del Poder Judicial. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Sumarios

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 38/15