Texto | Comparece la Asociación Propietarios de Automóviles de Alquiler, con Personería Jurídica Nº 291, por intermedio de letrado apoderado, incoando acción de amparo en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.
El objeto de la acción de amparo interpuesta reside en cuestionar la validez de la Ordenanza Nº4969/10 por reputarla arbitraria, ilegítima e irrazonable, y pedir que se disponga la vigencia de la Ordenanza Nº2750/94, ello con fundamento en que se deroga el régimen de paradas, modifica el tránsito, sin consenso ni participación de su parte ni estudios técnicos previos, no respeta derechos subjetivos adquiridos, trae aparejado daños económicos para los asociados y modifica el sistema de transferencia de licencias.
Esta Corte de Justicia, en numerosos y concordantes antecedentes, ha sentado doctrina legal en el sentido de que las Ordenanzas Municipales no constituyen actos administrativos sino leyes en sentido formal y material, y el fundamento radica en que: “siendo condición de la autonomía municipal legislar, dar normas de carácter y alcance general, y locales en el sentido territorial, las Ordenanzas deben ser parangonadas a la ley en sentido formal y material y no a actos de naturaleza administrativa; y que, en tal sentido la Constitución Provincial incurre en un error en su Art.259 cuando establece la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de las ordenanzas, cuando el medio impugnaticio de esta especie de ley local debería ser una acción de inconstitucionalidad” (Conf.: SD recaída autos Corte Nº57/92; SD Nº32/05, entre varias). Lo expuesto conduce a la aserción de que este Tribunal no es competente para entender en la presente acción, por cuanto al asimilarse las ordenanzas con las leyes propiamente dichas, no se tipifican como actos administrativos susceptibles de revisión por vía contencioso administrativa, y no se habilita -en instancia originaria-, la jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva de esta Corte de Justicia de conformidad a los Arts.204 de la Constitución Provincial, Art.4 de la Ley de Amparo y jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Esta declaración de incompetencia también reconoce como fundamento que, al haber optado el actor por el trámite sumarísimo del amparo, cuando su pretensión, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, residiría en la declaración de inconstitucionalidad de una norma municipal que integra el plexo normativo vigente, el Tribunal no puede reencauzar oficiosamente la acción, en acción directa de inconstitucionalidad, por cuanto se comprometerían las reglas del debido proceso adjetivo en abierta sustitución de la voluntad del litigante y con quebrantamiento del principio dispositivo, por cuanto se obligaría al ocurrente a litigar mediante un proceso ordinario contencioso administrativo, en razón de que esta Corte de Justicia ha establecido -por vía pretoriana- que para tratar la acción de inconstitucionalidad de una norma debe imprimirse el trámite previsto para la acción de plena jurisdicción por el Código Contencioso Administrativo, por no existir legislación formal especifica al respecto (Conf.: SI Nº11/09).
Por ello, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la demanda interpuesta. Con costas.
|