CORTE DE JUSTICIA • CABERNET DE LOS ANDES S.A. c. ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIO DE REGANTES DEL DISTRITO MEDANITOS s/ Acción de Amparo - Acción Autónoma de Nulidad • 27-04-2011

VocesRECUSACION DE MAGISTRADO POR PREJUZGAMIENTO: IMPROCEDENCIA- EXCUSACION DE MAGISTRADO POR MOTIVOS GRAVES DE DECORO Y DELICADEZA: IMPROCEDENCIA-DECORO: CONCEPTO-DELICADEZA: CONCEPTO - APRECIACION RESTRICTIVA DE LOS MOTIVOS DE EXCUSACION: FUNDAMENTO-PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
TextoLa actora-consorcio de regantes de Medanitos- promueve acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, persiguiendo se declare la nulidad de las siguientes sentencias: Interlocutoria Nº112/06; Definitiva Nº7/07 e Interlocutorias Nº62 y 119/08; esto es, persigue la nulidad de todo el proceso de amparo, desde la declaración de admisibilidad formal en el que resultara vencido, petición que recibe la adhesión de un grupo de vecinos de la localidad citada. Recusa con causa a los integrantes titulares de esta Corte de Justicia por haber emitido opinión, Art.17 inc.7 CPCC. El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, evacua el informe previsto por el Art.22 del CPCC rechazando la existencia de causal de recusación, mas se inhibe de entender basado en razones de decoro y delicadeza, para “preservar el principio de imparcialidad de las partes por haber concurrido al dictado de los actos cuestionados”. En tal sentido, mantenemos el criterio expresado reiteradas veces relativo a que, dejando a salvo que el planteo inhibitorio realizado por el Sr. Ministro, aún cuando es efectuado en resguardo del cumplimiento del principio del juez imparcial, incurre en una susceptibilidad impropia para esta causa en particular, más allá de que la finalidad perseguida haya sido la de garantizar al actor su accionar objetivo en la resolución a dictarse, objetividad de la cual, como presunción de iure, no puede dudarse que integran la calidad humana del Dr. Cippitelli. El término decoro previsto en el Art.30 del CPCC representa la duda de la capacidad para juzgar imparcialmente, en virtud de relaciones con las partes, sus mandatarios o letrados, de carácter tenso, receloso o sospechoso, basada en hechos anteriores y que coloca a los magistrados en una situación de conflicto emocional. Por su parte, la delicadeza refiere a una eventual solución que en el futuro pueda ser aplicable a la misma persona que en ese momento está juzgando; o bien juzgar derechamente sobre cuestiones que, si bien planteadas por otros, afectan también a los juzgadores y si bien, en principio, deben admitirse por atendibles las excusaciones que reposan sobre el escrúpulo siempre respetable del magistrado, y que para el análisis de la gravedad de sus causas debe prevalecer el juicio de quien las invoca, es igualmente cierto que, cuando los motivos son explicitados, corresponde que éstos sean apreciados con prudencia y estrictez, dado el carácter excepcional de la excusación, pues son inadmisibles los que traducen un exceso de susceptibilidad o simples razones de delicadeza personal. Así, cuando el motivo ha sido explicitado por el juez y de él se desprende que no es susceptible de (idóneo para) provocar una situación de violencia moral capaz de torcer su actitud, la decisión que ha de predominar es aquélla que respete el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales. Desde el marco teórico aludido, con todo el respeto y la consideración que nos merece el Sr. Ministro que se excusa, apreciamos que no cabe receptar su planteo inhibitorio. Prosiga la causa según su estado con intervención del Tribunal titular en pleno.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 22/11