Texto | Comparece la actora, titular del Ejecutivo Municipal, por medio de letrado patrocinante, promoviendo acciones declarativas de certeza, ilegitimidad, plena jurisdicción, lesividad, e inconstitucionalidad y solicita medida cautelar de no innovar e contra de una resolución del Concejo Deliberante, peticionando en definitiva se declare su nulidad y falta de certeza.
Ahora bien, este Superior Tribunal Provincial, en ejercicio de su jurisdicción en materias que resultan de su exclusiva y excluyente competencia, ha sentado doctrina legal pacífica y monocorde a través de sus distintas integraciones, en el sentido de que el pretensor debe cumplimentar y satisfacer los recaudos de admisibilidad de cada una de las acciones por las que procura encauzar sus pretensiones.
Ello implica que pesa sobre el demandante la carga de exponer y demostrar que la vía elegida cumplimenta los recaudos exigidos por la legislación adjetiva, cuyo incumplimiento no puede ser remediado ex oficio por la Corte de Justicia, todo en aras de una mejor y eficaz administración de justicia.
En orden a lo expuesto, en el memorial de inicio se advierte que el ocurrente ha desplegado el nomen iuris de todas las acciones que el orden constitucional vigente en la provincia pone a disposición de los administrados -incluso de la administración- con atribución de competencia a este Cuerpo, con una marcada deficiencia en la técnica y método desplegado, lo que inexorablemente conduce al rechazo in límine de la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal advierte que la Resolución emitida por el Concejo Deliberante cuya nulidad y falta de certeza se impetra en el sub lite, ha sido objeto de impugnación por la misma parte en otro expediente -Conflicto de Poderes- que se tiene a la vista para el dictado de este pronunciamiento, en el que ha recaído Sentencia Definitiva Nº23/09 que resuelve: “Rechazar la pretensión anulatoria, en consecuencia, ratificar como legítima la Resolución Nº082/09....”, decisorio que se encuentra firme y consentido.
En consecuencia, el planteo de autos deviene improcedente e inadmisible por mediar cosa juzgada, por lo que corresponde rechazar la demanda e imponer las costas al accionante.
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