Texto | 1) En el caso de análisis corresponde resaltar que se trata de una suspensión preventiva cuya finalidad es evitar el entorpecimiento de la investigación y su duración debe ser por un tiempo razonable, no indefinidamente. Que si bien el Art.63 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial de Catamarca establece que “El funcionario que ordene el sumario podrá suspender al agente preventivamente sin goce de haberes hasta la sustanciación del sumario administrativo”, esta suspensión debe extenderse durante un tiempo prudente, lo que no ocurre en autos, pues de éstos se desprende que el Sumario se inició el 18 de Mayo de 2010 -un día posterior a la Resolución Nº 265 del Ministerio de Hacienda y Finanzas- habiendo transcurrido mas de 12 meses sin que la Administración se expida.
Considero entonces, como ya lo tengo dicho en autos Corte Nº73/2010 “Tula Emilio A. c/ Estado Provincial-Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo” entre otros, que se produjo una arbitrariedad manifiesta debido al excesivo plazo transcurrido sin que la Administración se pronuncie.
Por todo lo expuesto estimo que debe hacerse lugar a la acción interpuesta, ordenando la reincorporación de la agente con idéntica categoría y en el lugar que su superior jerárquico estime conveniente. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
2) Así planteada la cuestión considero configurados los presupuestos que la acción promovida requiere para su procedencia, ello por cuanto al suspenderse a la administrada preventivamente, sin tiempo determinado, y este a su vez exceder los máximos permitidos o mesurados, si legalmente los plazos no están predeterminados y con la sola justificación de que el sumario se encuentra suspendido a la espera de una prueba, sin constancia de su requerimiento, ni insistencia del pedido, el proceder administrativo se vuelve manifiestamente arbitrario, al dejar transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin procurar concluir el sumario o en su caso ante una justificada demora en su tramitación, observar la posibilidad de reintegrar a la empleada en alguna repartición donde su presencia permita continuar la investigación dispuesta.
Ahora bien, lo formulado me obliga aclarar que, considero diferente la situación planteada en la presente acción, a la ocurrida en el caso Tula, a que refiere la colega preopinante y para nada aplicable al presente. En aquél caso se cuestionaba, únicamente, la suspensión de haberes de un policía dispuesta hasta tanto el Ejecutivo Provincial resolviera su baja de las filas de la institución, solicitada por su superior, medida esta, que no era cuestionada por esta vía.
De este modo, mi propósito, es dejar en claro que este voto en el sentido ya indicado, no debe entenderse como contradictorio con mi opinión expresada en los autos Tula, Emilio Alejandro c/ Estado Provincial – Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo- Sentencia Nº 10/11, ello en tanto por las razones señaladas, desde mi perspectiva las cuestiones allí planteadas y las presentes se revelan diferentes. (Del voto del Dr. Cippitelli).
3) Adhiero a la solución propiciada por quien lleva la voz en el Acuerdo, entendiendo que se encuentran configurados los presupuestos que deben darse para que proceda la acción intentada; pues la suspensión dispuesta como medida precautoria, como he señalado en tantas oportunidades y vale recordarlo aquí, debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”, ello en los supuestos donde la suspensión preventiva no va acompañada o precedida de un proceso penal, (“Sacayán, José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/ Estado Provincial”). En dichas situaciones, se afirma que la suspensión no puede ser por un término mayor a treinta días, o el que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado y resolviéndose de conformidad a ello, que si la suspensión se ha prolongado excesivamente e indebidamente con relación al plazo autorizado, cabe reconocer al empleado el daño grave causado.
Por idénticos motivos a los considerados en autos Tula Emilio A. c/ Estado Provincial, donde se consignó que la omisión administrativa configura la arbitrariedad que vulnera el derecho constitucional esgrimido por la amparista, comparto la solución de hacer lugar a la acción intentada. (Del voto del Dr. Cáceres).
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