Texto | Resultan insuficientes los agravios que expone el recurrente, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria que apuntan a discutir la intervención que en los hechos de la causa le es reprochada a Armas, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, pues omite especificar en qué consiste la parcialidad que denuncia y de qué manera un examen diferente de los distintos elementos probatorios debidamente incorporados a debate -con su anuencia y con la de las demás partes- y ponderados por el tribunal de juicio, hubiese tenido un impacto favorable a su defendido en la resolución que ataca.
Son insostenibles e infundadas las críticas del recurrente en relación a la actuación del fiscal de instrucción interviniente en la investigación de la presente causa cuando manifiesta que el funcionario, con su proceder, afectó el derecho de defensa de su asistido y que no tuvo en cuenta que, cuando existen conflictos intrafamiliares, es factible la acusación infundada para perjudicar a otro familiar, pues ninguna falencia observo en el modo en que el titular de la acción penal fijó y calificó la supuesta comisión del hecho delictivo, constatando además que dicha calificación legal se ha mantenido a lo largo de todo el proceso y fue consentida por la defensa, la que en momento alguno del proceso solicitó que se atribuya a su defendido una calificación jurídica distinta, debiendo destacarse en relación a este planteo la denominada teoría de los actos propios, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220).
Es improcedente el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la vulneración al derecho de defensa, por cuanto ha omitido demostrar concretamente en qué consiste la afectación de dicha garantía es decir, de qué modo se le ha restringido o cercenado la factibilidad de presentar pruebas defensivas o la posibilidad en todo el proceso de probar y alegar sobre la acusación cuestionada, toda vez que en el presente caso, ninguna duda cabe de que el hecho atribuido a Armas, es idéntico al que en un principio se le hizo conocer, el que se mantuvo en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, fue intimado en debate y condenado por el mismo, no vislumbrándose afectación alguna al derecho de defensa del acusado, quien desde el primer momento conoció exactamente qué era lo que se le atribuía y tuvo todas las posibilidades de ejercer su defensa, rebatiendo las cuestiones que ahora ataca.
La existencia de la acusación infundada de la que se agravia el recurrente no fue debidamente acreditada por éste, desde que omite poner en evidencia en qué consiste el error que predica del fallo y- en consecuencia- no logra desvirtuar el razonamiento del tribunal a quo, quien luego de percibir en debate los testimonios brindados por los progenitores de la menor víctima, consideró a los mismos coherentes, verosímiles y sin fisuras, como asimismo carece de relevancia a los fines probatorios de la intervención de su defendido en el abuso sexual con acceso carnal, la afirmación que genéricamente realiza respecto a que el médico forense no logró acreditar lesiones debido al tiempo transcurrido y que se limitó a conjeturar en base a su experiencia, pues no pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia del estudio médico practicado (fs. 3/3 vta.) ni del testimonio brindado por el facultativo que revisó a la víctima, por lo cual tales probanzas ponderadas conjuntamente con el testimonio de la psicóloga que entrevistó a la niña en Cámara Gessel y, a posteriori, al realizar la pericia respectiva (fs. 56/58 vta), concurren a demostrar que efectivamente L.M.C.V. ha sido abusada sexualmente por su abuelo materno.
Corresponde rechazar por improcedente lo argumentado por el recurrente al referir que su asistido fue condenado por un delito que necesariamente requiere que el imputado tenga la disfunción sexual referida, no sólo porque la circunstancia apuntada ha recibido respuesta concreta por parte del tribunal de juicio, sino que además, debo destacar la inexistencia legal de exigencia de los requisitos expuestos por el recurrente, los que no han sido fijados ni previstos por el legislador como exigencias del tipo delictivo aplicado al acusado Armas, esto es, abuso sexual con acceso carnal doblemente calificado, por el vínculo y por la guarda en calidad de autor –hecho continuado- (arts. 119, 3º párrafo en función del 4º párrafo incs. “b” y “f”, 45 y 55 CP.
Debe rechazarse el recurso interpuesto pues el mero enunciado de la hipótesis de fabulación por parte de la víctima que formula el impugnante, deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia, pues constituye una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad, pero cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad de su relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión, consideraciones éstas concordantes con las directrices emanadas de documentos internacionales, tales como la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.).
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