Texto | - No corresponde habilitar la apertura de la vía recursiva intentada, pues ésta Corte advierte que el recurso de casación interpuesto se dirige contra una resolución que no está legalmente prevista en el art. 455 del Código Procesal Penal, y que el recurrente no argumentó suficientemente la equiparación de este tipo de decisiones a sentencia definitiva. Es que la resolución impugnada no pone fin a la causa, ni hace imposible su continuación sino todo lo contrario: la impulsa hacia el juicio, tampoco pone fin a la pena, ni deniega su extinción, conmutación o suspensión.
- Carece de idoneidad el agravio vinculado a la ausencia de realización del examen mental obligatorio al imputado, en tanto el recurrente no demuestra haber planteado la cuestión en la instancia anterior, como tampoco señala la imposibilidad de presentarla eficazmente en el juicio, máxime tratándose de una medida que no impone plazo y cuya omisión no acarrea sanción de nulidad, por no estar prevista en la norma respectiva (arts. 82, 185 CPP) ni incluida en alguno de los supuestos generales del art. 186 CPP., y no sólo no acredita haber instado su producción a la fiscalía, sino que, ahora que lo hace, cuestiona al tribunal por haber ordenado la producción de dicha medida, solicitada por la defensa y notificada al ministerio público fiscal, quien no formuló objeciones ( fs. 32), argumentando que ha vulnerado garantías del imputado, afectándose la parcialidad del tribunal. La invocación de tal agravio, en modo alguno logra vislumbrar la denunciada afectación a los derechos del imputado ni a las garantías de juez imparcial, puesto que tal medida no constituye actos de investigación ni implica parcialidad por parte del tribunal, por lo cual el planteo sobre el tema carece de fundamento para la demostración de la alegada vulneración a la garantía de imparcialidad del tribunal y, por esa vía demostrar el carácter de sentencia definitiva por equiparación de la resolución impugnada.
Por las razones dadas, el recurso no es admisible, fue indebidamente concedido y así debe ser declarado (art. 441 CPP).
|