Texto | Sin perjuicio de que el recurso es interpuesto en tiempo y forma, en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto implica la clausura de la discusión en esta provincia sobre la validez de la notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario deducido en contra de la confirmación de la sentencia penal condenatoria; de que fue dictada por el superior tribunal de la causa, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de la provincia; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada es contraria al interés del imputado representado por el recurrente, el mismo no puede concederse. Ello es así porque, además de no satisfacer los requisitos exigidos por la Corte Suprema, en los arts. 2 d) h) i) j) y 3 b) c) d) e) de su reglamentación (Acordada Nº 04/2007)- lo que obsta a su concesión (art. 11)-; en el mismo no se plantea cuestión federal suficiente, involucrando cuestiones procesales ajenas a la vía intentada y porque el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior, insistiendo con su crítica a la notificación efectuada al imputado, fundada en el incumplimiento del requisito legal que exige hacer constar la hora de la diligencia, no pudiendo demostrar tampoco en esta instancia cómo esa omisión perjudicó-como dice- el derecho de defensa de su representado. Así, ante la ausencia de agravio constitucional serio, el recurrente intenta introducir la cuestión federal por vía de la arbitrariedad, causal ésta que como lo ha señalado la Corte en innumerables ocasiones, sólo procede en casos excepcionales, cuando sea menester subsanar deficiencias lógicas del razonamiento o cuando una total ausencia de fundamento legal impiden considerar el fallo como la sentencia fundada en ley a la que se refieren el art. 18 de la CN (CS, Fallos:325:284). Por ello, con las referidas deficiencias, el recurso no puede ser razonablemente concedido.
|