CORTE DE JUSTICIA • VERA, Claudia Alejandra c. ODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 14-02-2014

VocesEMPLEO PUBLICO A TITULO PRECARIO-DOCENTE-CESE DE LA SUPLENCIA-IMPUGNACION MEDIANTE ACCION DE AMPARO ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE-FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA RESOLUCION MINISTERIAL REVOCATORIA-FACULTADES DISCRECIONALES: LIMITES-ESTATUTO DOCENTE-COBERTURA DE CARGOS SUPLENTES E INTERINOS: FORMA
TextoComo principio general y, fundamentalmente, los docentes con nombramientos precarios, tienen un trato especial que surge del propio Estatuto Docente. Analizando el caso concreto y en el ámbito de la educación, esa discrecionalidad prácticamente se abroga, teniendo en cuenta el sistema que establecen los estatutos de casi todas las provincias, y de Catamarca por cierto, en tanto las suplencias e interinatos son cubiertos en base a una lista de mérito que hacen las autoridades educativas y que debe ser respetada en el momento de cubrir los interinatos o suplencias cuando se realiza la asamblea de opción de cargo y el docente tiene la facultad de optar. El decreto a través del cual se dispone el cambio de interinato del establecimiento educativo de marras, no se encuentra debidamente fundado ya que, a pesar de constar de varias fojas, no se exponen argumentos y motivos que justifican la realización de tal acto administrativo. Hay una aparente fundamentación. En efecto, la resolución expresa: “Que pasando a analizar otra documentación vinculada a la gestión académica e institucional, obra nota del Departamento Legalización y Registro de Títulos, a la cual se adjunta Informe sobre distintas irregularidades acaecidas en algunos de los I.E.S. respecto a la inobservancia en el Régimen de Correlatividad de las carreras que se dictan ...” . Al decir “algunos de los I.E.S.” se incurre en una vaguedad que no permite saber si el Instituto de Estudios Superiores Gobernador Cubas está incluido entre aquéllos que presentan supuestas irregularidades. Hay que precisar las supuestas irregularidades para producir este tipo de resolución, máxime cuando la ley, en este caso, exige que los actos administrativos estén debidamente fundados para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa en un debido proceso legal (Art. 18 CN). Ergo, a mi criterio, estamos en presencia -prima facie- de un acto que adolece del vicio de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas y que amerita, por lo menos, que se abra el proceso de amparo. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia).

Sumarios

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Interlocutoria N° 05/14