Texto | El argumento de la defensa de que el instituto de la reincidencia es violatorio del principio de resocialización, y que el fracaso del Estado en resocializar al sujeto a través de la pena no puede usarse en contra del imputado, no aporta ningún dato objetivo que lo sustente; y es que el solo hecho que la persona haya cometido un delito luego de su tratamiento penitenciario no es indicador concreto del fracaso del Estado en llevar adelante el mismo, no pudiendo endilgársele toda la responsabilidad en el tratamiento penitenciario, toda vez que de lo normado en el art. 5 de la ley 24.660 de ejecución penitenciaria se desprende que el tratamiento penitenciario es en gran medida voluntario, por ello, el éxito o fracaso no depende exclusivamente del Estado, sino también, de la voluntad de la persona para aceptar y llevar adelante dicho tratamiento, pues es el Estado el que ha puesto a disposición de la persona durante su encierro los recursos y posibilidades para acceder a opciones que permitan su resocialización, no pudiendo trasladar al Estado toda la responsabilidad que le cabe al individuo cuando no las aceptó o no las aprovechó en su beneficio.
Los argumentos invocados por la defensa no pueden tener acogida favorable pues el instituto de la reincidencia no viola el principio del non bis in idem, que establece la prohibición de perseguir penalmente más de una vez por el mismo hecho, ya que la norma del artículo 50 del Código Penal no establece tipos de delitos anteriores a considerarse, y por lo tanto no se indaga en el hecho anterior ni se lo está juzgando nuevamente, como tampoco vulnera el principio de culpabilidad ya que en el caso, al momento de realizar el hecho delictivo objeto de juzgamiento, el imputado conocía, además de la prohibición legal, cuáles eran sus consecuencias, y aun así, actuó infringiendo la norma, demostrando un mayor grado de culpabilidad ya que aun habiendo vivido la experiencia penitenciara, ésta no fue suficiente para motivar un comportamiento conforme a Derecho; resultando por tanto justificada su inclusión en las pautas establecidas por el artículo 41 del Código Penal.
No resulta de recibo en ésta instancia el argumento de la recurrente por el cual critica el monto de pena impuesto a Aredes, por considerarlo injusto y desproporcionado, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Corte en distintos precedentes (S. nº 58, 12/11/2012; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, la que sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, y la mera discrepancia con la impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida- en principio- a otro órgano judicial.
La imposición de la pena atribuida resulta ajustada a derecho, puesto que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala, advirtiéndose además que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. , por lo que los planteos del recurrente deben rechazarse, pues ha omitido demostrar a través de la vía recursiva intentada, cuáles son las atenuantes que a su entender hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, o cuáles las agravantes ponderadas erróneamente por el tribunal, capaces de incidir positivamente en el monto de pena impuesto al acusado.
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