Texto | El actor inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo que se declare la caducidad del Expediente Administrativo por el que tramita la solicitud del Sr. Jefe de Policía de su pase a retiro obligatorio y se lo desafecta preventivamente del servicio.
Justifica los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada y relata los antecedentes fácticos del caso. Argumenta que, mediante Resolución Interna de Jefatura de Policía Nº305/08, se dispuso no hacer lugar al recurso que su parte había planteado en contra de la Resolución del Subjefe de Policía y de la decisión tomada por la Junta de Calificaciones para el Personal Superior que lo consideró inepto para funciones policiales y confirmó la decisión de solicitar al Poder Ejecutivo su pase a retiro obligatorio de la fuerza y su desafectación preventiva hasta tanto quede firme el trámite.
Contra la citada Resolución interpuso Recurso Jerárquico, el que fuera rechazado mediante Disposición S. Seg Nº16/08, la que fue impugnada mediante un Recurso que hasta la fecha no fue resuelto. Agrega que, habiendo interpuesto un planteo de nulidad en contra de la Resolución Nº764, el mismo fue rechazado mediante Resolución Interna Nº1552/08, frente a la cual opuso Recurso Jerárquico sin que se dictara acto administrativo alguno que cierre el procedimiento, lo cual excede todo plazo razonable, vulnera el principio de celeridad procesal y lesiona derechos fundamentales tales como trabajar con estabilidad, a la propiedad, igualdad de trato, al honor, al debido proceso, entre otros.
Solicita, en definitiva, que se declare la caducidad del sumario administrativo y se ordene su inmediata reincorporación a la fuerza policial en el grado que le correspondería de no haber sufrido la desafectación preventiva dispuesta.
Atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley Nº4998, modificatoria del Art.4 de la Ley Nº4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.
Sabido es que la acción de amparo es un instituto excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.
Por la finalidad perseguida en la presente acción, debemos señalar que existe para la protección de los derechos del amparista la acción de amparo por mora de la administración, la cual es más idónea a dichos fines, por mediar el presupuesto fáctico de una situación objetiva de demora administrativa en cumplir el deber concreto de pronunciarse ante el requerimiento del administrado. Queda inhabilitada la presente en virtud de lo dispuesto por el Art.2 inc. c) de la Ley Nº4642 y el Art.43 de la C. N., ya que ambas normas prevén como condición de viabilidad del amparo, la inexistencia de otras vías más idóneas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho que se trate.
En consecuencia, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por ser manifiestamente inadmisible e imponer las costas al accionante. Arts.1, 2 inc. c), 3 y 17 de la Ley Nº4642.
|