Texto | Comparece la parte actora por intermedio de apoderados incoando recurso extraordinario federal en los términos del Art.14 de la Ley Nº48, alegando arbitrariedad por excesivo rigorismo formal, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº68/10 dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Art.8 del CCA y del Art.113 de la Ley Nº5022.
La recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la somera invocación del Art.14 de la Ley Nº48 y de la causal de arbitrariedad, en que a su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.
Tal modo de articular el recurso obsta a su procedencia formal.
En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite referir clara y concretamente por cuál de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley Nº48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas.
Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio de que : “...sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. De manera que todos los Tribunales del país tienen, con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N., en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.
Por ello, y haciendo propio lo dictaminado por el Sr. Procurador General que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario, imponiendo las costas a la parte recurrente por aplicación del principio objetivo de la derrota.
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