Texto | La Cámara en lo Criminal, constituida en Sala Unipersonal, declaró culpable a O. como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (hecho nominado primero) y robo doblemente calificado por ser cometido en poblado y en banda y por ocasionar, en momentos de ejercer violencia, las lesiones previstas en el art. 90 del C. Penal (hecho nominado segundo), en concurso real (arts. 164, 167 inc. 2, 166 inc. 1º en función del 42, 55 y 45 del C.P) (hechos contenidos en el requerimiento fiscal de fs. 75/79 vta.) y co- autor de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º y 45 del C. Penal – Hecho nominado primero) y resistencia a la autoridad en calidad de autor (art. 239 y 45 del C. Penal) (hecho nominado segundo) (hechos contenidos en el auto interlocutorio Nro. 120/121); condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de nueve años de prisión. Con accesorias de ley y costas (arts. 12 del C. Penal, 407 y 536 del C.P.P.). Declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del C.Penal).
Contra esta resolución, el Defensor Oficial Penal, asistiendo técnicamente al imputado O., interpone el presente recurso.
Desde otro ángulo, la defensa sostiene que en el hecho nominado segundo no se ha probado que el mismo haya sido cometido por tres personas. En tal sentido, argumenta que sólo fueron dos las personas que habrían cometido el hecho, manifestado que, al no estar individualizada la tercera persona, existen serias dudas en cuanto a la cantidad de personas que intentaron cometerlo. Concretamente pone en discusión, que no se encuentra acreditado que el hecho se haya cometido en banda, lo cual pone en crisis la calificación legal dada al referido hecho.
En relación a este punto, entiendo que lo sostenido por la defensa no puede tener acogida favorable, ya que el cuadro probatorio permite tener por acreditado que han sido tres personas las que tomaron parte en la ejecución del hecho nominado segundo. Ello surge de la declaración de la propia víctima, quien describió detalladamente a las tres personas que ingresaron a su domicilio previo destruir la cerradura de la puerta. En tal sentido, manifestó que uno de los sujetos que acompañaba a O., es su vecino, apodado “el remisero”, y el otro sujeto, una persona de contextura física delgada, tez blanca, cabello color castaño claro, corto con rulos, de 1.75 mts. de altura, de 18 años aproximadamente. Lo dicho por la víctima adquiere relevancia con lo constatado en el Acta Inicial de Actuaciones, en donde se describe el procedimiento de aprehensión de O., dejando asentado que los otros dos sujetos que lo acompañaban lograron escaparse.
En consecuencia, las pruebas analizadas precedentemente permiten tener por desvirtuado el descargo formulado por el recurrente toda vez que ha quedado acreditado que O., acompañado de dos sujetos más, ingresaron al interior del domicilio del denunciante, previo ejercer violencia; esto es, destruyendo la cerradura de la puerta de ingreso, para luego, una vez dentro del domicilio, proceder a provocarle a la víctima las lesiones descriptas, las que le causaron una deformación permanente en el rostro, razón por la cual, ninguna duda cabe de que se encuentra acreditada la existencia de “banda” en los términos del art. 167 inc. 2º CP, no resultando para ello obstáculo alguno la circunstancia de que los demás integrantes de la misma no hayan sido por el momento identificados.
Por ello, este embate tampoco resulta procedente.
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