Texto | Por Auto Interlocutorio, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por resultar improcedente.
Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado por lesiones culposas interpuso el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º C.P.P.).
Argumenta que la resolución del juez a quo, para denegar el pedido de que se declare la prescripción de la causa, pone el acento en dos actos procesales: el Auto de Remisión del Juez de Garantías que rechaza la oposición al Requerimiento de Elevación a juicio y desde allí efectúa el conteo hasta el auto de citación a juicio, lo cual es incorrecto y arbitrario.
El planteo formulado por la defensa, a la luz de la interpretación dada por el tribunal a quo, impone señalar aquí que sólo los actos de procedimientos válidos tienen aptitud interruptora, pues los actos nulos, por defectos formales o por falta de presupuestos procesales, carecen de toda eficacia jurídica (Núñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino -Parte General-”, Ed. Omeba, 1965, T. II, p. 191; Vera Barros, Oscar N. “La prescripción penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, 1960; De la Rúa, Jorge “Código Penal Argentino –Parte General-“ Ed. Depalma, 1997, p. 1087/1088).
Consecuentemente, en el presente constato que, pese a los distintos planteos recursivos efectuados por las partes en torno al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, la resolución de tales cuestionamientos ha conducido a una misma solución, cual es confirmar el dictamen de elevación de la causa a juicio, resolución que conserva su plena vigencia y operatividad para interrumpir el curso de la prescripción, en tanto no se ha declarado la nulidad del mismo ni se han detectado vicios que afecten su validez. En efecto, es la requisitoria fiscal de elevación a juicio la que constituye el acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción que pretende impulsar.
Lo expuesto permite concluir que a la luz de los parámetros establecidos por la ley actualmente vigente, al momento del Auto de Citación a Juicio, había operado ya la prescripción de la acción penal emergente del delito que se le enrostraba al imputado, toda vez que entre el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (25/06/2008) y el mencionado Auto de citación a juicio, ha transcurrido ya el término de la pena conminada –tres años- en abstracto por la ley penal en relación al delito de lesiones culposas atribuido al acusado (arts.62 inc. 2°, 94 –párrafo primero- del C.P.), circunstancia que pone fin a toda discusión que involucre la faz penal del presente proceso y que impone una razonable aplicación del principio según el cuál no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace.
Debe repararse también que el aludido transcurso del tiempo no fue interrumpido por la comisión de otro delito, según se desprende de las planillas prontuariales y de los informes de reincidencia glosados a los presentes actuados.
En consecuencia, corresponde sobreseer totalmente al imputado del delito de Lesiones Culposas que se le atribuía (arts. 59 inc. 3°, 62° inc. 2°, 67 párrafo 4° -texto según ley 13.549-, 45, 94 -párrafo primero- del C.P.; 346 inc. 4° del CPP).
ley 13.549-, 45, 94 -párrafo primero- del C.P.; 346 inc. 4° del CPP).
Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres:
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto, en su carácter de asistente técnico de Omar Napoleón Colque. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la resolución impugnada y sobreseer totalmente al imputado Omar Napoleón Colque del delito de lesiones culposas que se le atribuía, por prescripción de la acción penal (arts. 59 inc. 3ro., y 94 –párrafo primero- C.P.; y 346 inc. 4to. C.P.P.). III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica.Así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de asistente técnico de Omar Napoleón Colque.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, sobreseer totalmente al imputado Omar Napoleón Colque del delito de lesiones culposas que se le atribuía, por prescripción de la acción penal emergente del mismo (arts. 59 inc. 3ro., y 94 –párrafo primero- C.P.; y 346 inc. 4to. C.P.P.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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