Texto | La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado C. como penalmente responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo …, revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación por Sentencia Nº 46/12 … y Unificar la sentencia Nº 46/12, dictada con fecha 15 de Junio del año 2012 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a C., como coautor penalmente responsable del delito de Robo en Poblado y en Banda (arts 167 inc. 2 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (art 79 y 45 del CP), todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena única de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso de casación.
Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
Con base en todo lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado C. en el hecho atribuido; esto es, Homicidio Simple (arts. 79 y 45 C.P.).
Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta., por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Carlos David Chaile. II) Aplicar al Dr. Orlando del Señor Barrientos una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario un Secretario de Primera Instancia por incumplimiento de sus obligaciones procesales y profesionales (art.126 y concordantes del C.P.P.), debiéndose comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos. III) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico de Carlos David Chaile.
2º) Aplicar al Dr. Orlando del Señor Barrientos una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario un Secretario de Primera Instancia por incumplimiento de sus obligaciones procesales y profesionales (art.126 y concordantes del C.P.P.), debiéndose comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos.
3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
|