Texto | La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, declaró culpable al imputado C. como penalmente responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo …, revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación por Sentencia Nº 46/12 … y Unificar la sentencia Nº 46/12, dictada con fecha 15 de Junio del año 2012 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con la sanción impuesta en el punto “I” del presente resolutorio, declarando culpable a C., como coautor penalmente responsable del delito de Robo en Poblado y en Banda (arts 167 inc. 2 y 45 del CP) y como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (art 79 y 45 del CP), todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena única de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Corresponde destacar aquí que el acto procesal que tardíamente cuestiona la defensa se ha llevado a cabo cumplimentando las garantías procesales y constitucionales. En efecto, yerra el impugnante al afirmar que el acto debió interrumpirse, argumentando que pese a haber estado debidamente notificado, no asistió porque tenía una indagatoria. En tal sentido, se agravia manifestando que la entrevista en Cámara Gesell se realizó igual, enfatizando que faltaba uno de los requisitos fundamentales, la presencia del abogado defensor. El pretendido requisito no tiene efecto nulificante, ni encuentra el sustento normativo invocado por el recurrente. En tal sentido, las constancias de autos evidencian que la defensa fue debidamente notificada de la medida a llevarse a cabo, sin que exista constancia alguna en el expediente que justifique la invocada razón de su ausencia a la misma. Tampoco consta que haya demostrado interés en participar de dicho acto, puesto que no solicitó la suspensión de aquel, ni mucho menos justificó la aludida incomparecencia al mismo, tampoco medió oposición ni interpuso oportunamente recurso alguno. No obstante ello, tampoco advierto que se hayan vulnerado los requisitos procesales exigidos.
En efecto, la única obligación era la de notificar la medida a llevarse a cabo, tal como lo hizo el titular del Ministerio Público Fiscal, mas la inasistencia del letrado en modo alguno obstaculiza la realización de la medida ordenada (arts. 307, 308 y ccdtes. C.P.P.), acto procesal al que, conforme se constata, concurrieron el fiscal de instrucción y el secretario intervinientes, la asesora de menores, la menor en compañía de su progenitor y la psicóloga a cargo de la entrevista.
De allí que si la defensa consintió la incorporación por lectura de la mencionada probanza, la que además utilizó de manera positiva para formular sus alegatos, resulte incompatible que luego se agravie por ello, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). Todo lo cual implica que la defensa ha consentido libremente los efectos del acto.
Como lo adelantara, este cuestionamiento no puede tener acogida favorable en esta instancia.
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