Texto | La Cámara en lo Criminal por unanimidad, declaró culpable a C. como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor (hecho nominado primero) y hurto simple en grado de tentativa en calidad de autor (hecho nominado segundo), previstos y penados por los arts. 164 en función del art. 166 inc. 2º -primer supuesto-; 162, 42 y 45 del Código Penal, en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), ordenándose en consecuencia su inmediata detención (…)”.
Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Centra su agravio denunciando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
Ingresando al tratamiento de los cuestionamientos alusivos al hecho nominado segundo, la afirmación de que no ha se ha logrado comprobar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ha quedado plenamente desvirtuada a la luz del material probatorio debidamente incorporado a debate, el que fue correctamente ponderado por el tribunal de mérito en el fallo. En efecto, ninguna duda cabe de la presencia del imputado en el domicilio de la víctima, puesto que fue justamente éste quién sorprendió al acusado en el interior de su domicilio, más precisamente en el patio, en el momento en el que tomaba una garrafa de diez kilos, intentando apoderarse ilegítimamente de la misma, objetivo que no logró concretar gracias a la oportuna intervención del propietario del inmueble.
Repárese además que el mencionado testigo y víctima prestó declaración en debate; que dicho testimonio fue percibido -inmediación- por el tribunal a quo, quien constató la veracidad de sus dichos, los que consideró coherentes, serios y en un todo de acuerdo con lo oportunamente denunciado, análisis que deja sin sustento lo afirmado por el recurrente, quien niega, sin mejores argumentos, la presencia del imputado en el domicilio de la víctima.
Corresponde también referir que resulta improcedente afirmar que la conducta material del reproche sea atípica porque la garrafa no salió de la zona de custodia. Tal interpretación desoye que, en el caso, el imputado comenzó a ejecutar la sustracción del bien mueble de cuya ajenidad estaba en pleno conocimiento, pues ingresó al patio del domicilio de la víctima, y fue justamente la oportuna intervención de éste último, la que frustró la voluntad del acusado. Y es que el peligro de afectación del bien jurídico, inherente al intento, debe examinarse ex ante, es decir, en el momento en que la conducta tentada tiene su principio de ejecución y no luego, cuando su plena realización ha sido abortada por causas ajenas a la voluntad del autor.
En razón de lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo me lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del imputado en hechos atribuidos.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Fabián Antonio Córdoba. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado Fabián Antonio Córdoba.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres-Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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