Texto | La Cámara en lo Criminal por unanimidad, declaró culpable a C. como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de armas en calidad de coautor (hecho nominado primero) y hurto simple en grado de tentativa en calidad de autor (hecho nominado segundo), previstos y penados por los arts. 164 en función del art. 166 inc. 2º -primer supuesto-; 162, 42 y 45 del Código Penal, en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), ordenándose en consecuencia su inmediata detención (…)”.
Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso de casación. Centra su agravio denunciando inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
Los fundamentos brindados por el recurrente tendientes a cuestionar la valoración del material probatorio efectuado por el tribunal a quo con relación al hecho nominado primero, en modo alguno pueden tener acogida favorable. Y es que no logro constatar las contradicciones que, según sostiene la defensa, existen entre lo manifestado por la denunciante y su hija, víctima y testigo presencial del hecho.
En idéntica dirección, decir que tampoco logro constatar, ni ha sido explicitado por la defensa, de qué manera los testimonios cuya incomparecencia al proceso cuestiona, hubiesen incidido positivamente a fin de conmover las fundadas conclusiones alcanzadas por el tribunal. Es decir, ha omitido demostrar el vicio o error que denuncia, el modo en que éste influyó en el dispositivo y cómo y por qué aquél debe variar, lo que torna inadmisible este agravio.
Por último, considero que tampoco resulta de recibo el inconsistente y reiterado cuestionamiento que el recurrente efectúa respecto al reconocimiento en rueda de personas, sosteniendo que aquél pudo haber estado preparado o inducido para inculpar a su defendido. Y es que, en esta instancia reitera idéntico argumento al vertido al momento de formular sus alegatos, el que fue debidamente considerado y recibió respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose en la presentación formulada, un fundamento novedoso que demuestre el manifiesto error en la valoración de los hechos efectuada por el tribunal a quo.
En lo que a este tópico se refiere, la argumentación infundada del recurrente, en cuanto insinúa que la menor víctima pudo haber estado inducida a inculpar a su asistido, queda totalmente desvirtuada a la luz de las constancias de autos. En efecto, conforme se constata, el acto de reconocimiento en rueda de personas se ha cumplido con las formalidades previstas en el art. 260 del C.P.P., puesto que el acta respectiva, no sólo evidencia el cumplimiento de todos los recaudos legales (arts. 259, 260, 261 C.P.P.), sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quién no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad.
Sumado a ello, el material probatorio cuestionado ha sido debidamente incorporado a debate contando con la plena anuencia de las partes quienes consintieron la introducción de dichos elementos de prueba. Consecuentemente con lo expuesto, concluyo que el decisorio impugnado, en relación al hecho nominado primero, se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el sentenciante nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado en el hecho que se le endilga, razón por la cual, como ya se adelantara, los agravios aquí analizados deben ser rechazados.
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