Texto | El Juzgado Correccional resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba formulada por la imputada por lesiones graves culposas.
Contra esa resolución, el defensor de la imputada interpone el presente recurso de casación.
Plantea como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva.
La denegación aparece sustentada en el criterio interpretativo seguido por este Tribunal, en cuanto inhabilita la procedencia del instituto de la probation en aquellos supuestos en que el delito imputado tenga previsto pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. Criterio que ha sido receptado en el ya mencionado precedente “Gregorchuk”, en donde la Corte sostuvo, además que: “Es improcedente la propuesta de obligarse a una ‘auto-inhabilitación’ formulada por el imputado por el delito de lesiones culposas..., toda vez que acceder a ello importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley, afectando de ese modo el principio de legalidad.
En definitiva considero que no aparece como arbitraria la decisión del tribunal que rechazó el planteo de la defensa de la imputada Ríos y negó la posibilidad de suspender el juicio a prueba por vincularse el hecho investigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación.
En orden a la brevedad, y atento a que no encuentro argumentos para reformular mi posición y variar mi postura sobre el punto, me remito a los fundamentos expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de este Superior Tribunal (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 29/14; S. Nº 47/2014 -entre otras-).
Por ello, en tanto el delito de lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente atribuido a la imputada tiene conminada en abstracto pena de inhabilitación (art. 94, 2º párrafo en función de los arts. 90 y 84 C.P.), considero que la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, se basa en una interpretación adecuada del art. 76 bis del CP por lo que debe ser confirmada y, por ende, rechazado el recurso, con costas (arts. 536 y 537 del CP).
Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de asistente técnico del imputado Ilda del Carmen Ríos. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor Pinto en su carácter de asistente técnico de la imputada Ilda del Carmen Ríos.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli. y Amelia del Valle Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
|