Texto | La Cámara en lo Criminal, por unanimidad, en lo que aquí concierne, declaró culpable a V. como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado primero), previsto y penado por el art. 119, tercer párrafo y art. 45 del Código Penal, de Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización en calidad de coautor (hecho nominado segundo), previsto y penado por el art. 119, segundo párrafo y 45 del Código Penal y de Privación ilegítima de la libertad calificada por haberse cometido mediante Amenazas (hecho nominado tercero), previsto y penado por el art. 142 inc. primero y 45 del Código Penal, en concurso real, art. 55 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley ….
Contra esta resolución, el, Defensor Oficial Penal, asistente técnico del imputado, interpone el presente recurso. Centra sus agravios denunciando la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
Los argumentos brindados por el recurrente evidencian que sus embates se dirigen a cuestionar la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en examinar si el tribunal a quo ha incurrido en el vicio denunciado.
Ingresando puntualmente al tratamiento del agravio referido al hecho nominado primero, adelanto que los argumentos por los cuales el recurrente intenta resistir la sentencia no resultan eficaces para conmover la decisión puesta en crisis. Digo ello porque del material probatorio debidamente incorporado a debate y no controvertido en esta instancia, ha quedado plenamente acreditado -independientemente de si la víctima conocía o no al imputado, de si gritó o no, de si intentó ser escuchada por los vecinos a fin de pedir ayuda-, que el imputado accedió carnalmente a la víctima en contra de su voluntad y de manera violenta con su pene, tanto por la vagina como por el ano, causándole las lesiones que da cuenta el Protocolo Médico de Abuso Sexual obrante en autos. Material probatorio que, además, encuentra plena corroboración en la Pericia de ADN, realizada por el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA (fs. 170/177) y en la pericia psicológica practicada a la víctima, la que obra glosada a fs. 141/141 vta., probanzas éstas que no hacen más que corroborar la veracidad de los dichos de V.P.O., los que fueron percibidos en debate por el sentenciante -inmediación-, logrando éste concluir que las manifestaciones de la víctima son serias, que la misma ha indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el suceso que la tiene como sujeto pasivo, destacando el magistrado emisor del primer voto, que en varios pasajes de su relato, rompió en llanto, mostrándose sumamente afectada y conmovida por lo que le tocó vivir.
En razón de lo expuesto, comparto las conclusiones del juzgador, en cuanto a que no existen dudas de que existió abuso sexual compresivo de penetración por vía vaginal y anal por parte del imputado V. en perjuicio de V.P.O.; y que el referido abuso ocurrió en una casa precaria que circunstancialmente ocupaba el acusado conforme se consta en las placas fotográficas obrantes en autos.
En consonancia con lo analizado precedentemente, considero que la estrategia defensiva argumentando que la víctima, dada la precariedad de la vivienda en la que se encontraba con el imputado, pudo haber gritado o pedido ayuda en las otras viviendas para evitar que le sucediera algo, no encuentra sustento ni se corrobora con la probada verosimilitud del testimonio brindado por la víctima y el restante material probatorio analizado, que fue correctamente ponderados por el tribunal de juicio.
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