Texto | La Cámara en lo Criminal declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable del delito de Lesiones graves en concurso real con lesiones leves (1º y 2º hecho) (art. 89, 90, 40, 41, 45 y 12 del CP y arts. 405 y 536 del CPP), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (…)”
Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso de casación.
Los agravios expuestos evidencian que la cuestión a dilucidar es si efectivamente el sentenciante ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.).
El eje central del cuestionamiento efectuado por el recurrente radica en denunciar desproporción en el monto de pena impuesto a su asistido, criticando la ponderación que de las circunstancias atenuantes y agravantes ha efectuado el tribunal a quo.
Como punto de partida, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.
En tal dirección, también se ha dicho que la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
En razón del análisis que antecede, estimo que deben ser rechazados los cuestionamientos que la defensa ensaya a fin de demostrar la arbitrariedad del fallo en tanto la pena discernida ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala sancionatoria prevista para el contenido del ilícito que se trata sin que aparezca como una respuesta excesiva o desproporcionada a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del autor por el hecho que resultara condenado. Además las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P.
Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el re-curso de casación interpuesto a fs. 1/10, por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de asistente técnico de Ramón Antonio Bazán. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/10, por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de asistente técnico de Ramón Antonio Bazán.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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