Texto | Debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, ya que la alegada arbitrariedad de la resolución no ha sido puesta de manifiesto en los argumentos empleados por el recurrente, los que delatan más bien su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal -que concluyó en la certeza del hecho objeto de este proceso, no advirtiéndose en la sentencia impugnada que se haya incurrido en valoración absurda de la prueba, pues el Tribunal de juicio vincula con criterio lógico los elementos de convicción colectados en la causa; los cuales el recurrente podrá compartir o no, pero no por ello puede catalogarse como arbitrario el pronunciamiento al apreciarse que los medios probatorios han sido analizados en forma conjunta, interpretados y valorados en correcta subsunción al hecho reprochado.
Resulta desacertada la desvalorización que efectúa el recurrente del testimonio brindado por la hermana de la víctima, cuya versión no fue contradicha en el juicio ni desvirtuada en el recurso y sin haberse denunciado enemistad, resentimiento u otra causal que autorice a dudar de la sinceridad de este testimonio. Es que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
La causal de justificación contemplada en el art. 34, inc. 6, del CP, no puede ser atendida, porque la prueba reunida en la causa, no exhibe que la imputada haya sido objeto de una agresión por parte de B., que pudiera haber justificado el despliegue de su defensa, constituyéndose en lícita la acción defensiva en el marco de la legítima defensa, si resulta necesaria para repeler la agresión, correspondiendo evaluar la intensidad del ataque, la peligrosidad del agresor y su modo de actuar, circunstancias éstas no acreditadas en autos, motivo por el cual entiendo ajustado a derecho concluir que en el caso no se daba ninguno de los requisitos previstos por la ley de fondo, pues quedó acreditado que L., F. B. no agredió a L., sino que fue ella quien lo agredió físicamente y que si la intención fue defenderse, lo cual no está probado, tampoco empleó un medio racional siendo desmedida su conducta, razón por la cual, ausente la agresión ilegítima y ausente la necesidad racional del medio empleado, corresponde descartar la invocada legítima defensa, ya que para que este instituto proceda deben darse todos los requisitos previstos en el tipo penal en un solo acto, por lo que descartado uno de ellos, carece de sentido pronunciarse sobre los demás.
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