Texto | Debe rechazarse la casación interpuesta, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente quien reclama como desproporcionado el monto de pena impuesto a su asistido, cuestionando la ponderación que de las circunstancias agravantes ha efectuado el tribunal a quo, así como la omisión de considerar a favor de su asistido el informe socio ambiental, la carencia de antecedentes penales y que F. no huyó del lugar del hecho, son ineficaces para desestabilizar las conclusiones alcanzadas por el tribuna, sin que logren conmover el razonamiento contenido en la sentencia las alegaciones de la defensa respecto a que sólo obró como causa eficiente del hecho la intoxicación alcohólica y el consumo de estupefacientes considerando que tales deficiencias, si bien configuran violaciones a los reglamentos de tránsito, son insuficientes por sí mismas para deducir la apatía de Falcón por la seguridad vial o predicar su desarreglada personalidad.
En relación a la alegada desproporción de la pena, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes en donde dijo que “la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia” (S. 2, 28/02/2011; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros). En el caso, ha sido debidamente individualizada la pena y el tribunal a quo justificó su monto considerando la naturaleza de la acción, los medios empleados para cometerlo, el daño causado, las particularidades personales y morales del acusado, todo ello habiendo tomado conocimiento directo y de visu del imputado, no evidenciándose los yerros de fundamentación que invoca el recurrente, como así también, contrariamente a lo que éste afirma, el Tribunal sí valoró el informe socio ambiental del imputado -asignándole un valor negativo- y el acierto de esta ponderación no fue cuestionada con argumentos específicos que demuestren la irrazonabilidad de tales conclusiones.
La determinación puntual de la sanción a imponer cancela la discusión de la aplicación de la condena condicional, porque ella sólo es posible ante penas privativas de libertad de hasta tres años de prisión y la manera en que el tribunal llegó a determinar la pena a imponer es correcta y adecuada a los parámetros de determinación judicial que surgen de la ley penal y que se adecuan al hecho atribuido el que, en el contexto del tipo penal en cuestión, se ubica en el extremo de los más graves por la confluencia de múltiples circunstancias agravantes y ante la ausencia total de reproche alguno respecto de la conducta asumida por la víctima en el evento, por lo que F. se presenta como el único responsable de la acción que se le atribuye, lo que justifica la aplicación de pena privativa de libertad impuesta, la cual no aparece como arbitraria, sumándose a ello que el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida, aún ponderando como factor atenuante las circunstancias por él señaladas, importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
|