Texto | Existiendo en el caso particular un conflicto que se configura en el seno del Concejo Deliberante de Paclín, pues denunciado y denunciante aducen haber sido elegidos conforme al plexo normativo vigente, y habiendo trascendido esa cuestión interna incluso hasta el titular del Ejecutivo Municipal al desconocer como Presidente del Concejo al demandado Collantes y los actos realizados por el Concejo Deliberante en los que intervenga la Concejal Díaz, corresponde que ésta Corte intervenga forzosamente, no como un Tribunal de Apelación, sino como una especie de instancia extraordinaria y excepcional, tendiente a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para garantizar el gobierno municipal.
En autos Corte N° 002/06 (Acum.003/06) se ha señalado que el Conflicto de Poderes existe no sólo cuando la contienda se plantea entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Cuerpo Deliberativo, sino también cuando aquella se produce en el seno de éste último, siempre que el diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga imposible inclusive el normal funcionamiento del cuerpo, y en ese y tantos otros precedentes se sostuvo que la designación de autoridades tales como presidente y vicepresidente, supone un procedimiento o trámite legal, por lo que en el supuesto en que los nombramientos hubieran acaecido “contra legem”, ésta Corte debe intervenir forzosamente como medio de proteger las instituciones., debiendo erigirse como un juez de la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos tendientes a garantizar el gobierno municipal.
Corresponde no hacer lugar al Conflicto de Poderes interpuesto por el actor, en consecuencia declarar la regularidad de la Sesión del Concejo Deliberante del día 04/ de marzo de 2015 y reconocer como Presidente y Vicepresidente del Concejo Deliberante a los demandados pues fueron elegidos como nuevas autoridades por la mayoría requerida por el Art. 27 de la LOM, constando la sesión respectiva en el acta labrada por el Juez de Paz, por lo que se trata de en un instrumento público, el que valdrá como tal mientras no sea impugnado por acción civil o criminal o neutralizado por otras pruebas o “elementos objetivos” que no se observan en el sub-examen, reuniendo en consecuencia los requisitos de validez y por tanto hace plena fe de su contenido. (Del voto del Dr. Cáceres, al que adhieren los Dres. Cippitelli y Sesto de Leiva).
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