Texto | Debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de la Capital, codemandada como deudora solidaria en autos junto a la Cooperativa de Trabajo “El Futuro Ltda.”, pues habiendo quedado claro y fuera de discusión que la actora y la cooperativa estaban unidas por una relación laboral típica por los caracteres que la definen; esto es, prestación de servicios de la actora a favor de la patronal –cooperativa-, subordinación a sus directivas y remuneración salarial por la tarea realizada, y encontrándose probada y consentida por ambas demandadas la relación contractual de concesión del servicio público de estacionamiento delegado como facultad propia por la municipalidad en cabeza de la cooperativa concesionaria bajo las cláusulas del contrato de explotación de estacionamiento medido, obrante a fs. 225/233, queda por definir si a un ente público en tales condiciones le es aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Que en relación al tema, es doctrina legal de esta Corte de Justicia lo que tengo dicho en causa Nº 62/14 caratulada “Trainer de Soria…c/ C.E.F. Servicios de Ingeniería…accidente de trabajo”, cuando consideraba que: “no se advierten reales obstáculos para declarar la responsabilidad del Estado, sobre la base del art. 30 de la LCT, en los casos de subcontratación de obras o servicios que realice respondan a su actividad normal y específica”.- “Y si no existen obstáculos entonces desde el ordenamiento legal…para responsabilizar al Estado en los supuestos de tercerización de actividades que le son propias, tampoco podrían ponerse reparos desde el punto de vista axiológico, sino todo lo contrario”, por tanto al no presentar la sentencia cuestionada el vicio de violación de la ley que se le endilga, el recurso intentado debe rechazarse.( Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, al que adhieren los Dres. Cáceres y Cippitelli.). |