Texto | Corresponde Declarar que el titular del Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación debe expedirse respecto de la Inhibición planteada por el Juez Correccional de Primera Nominación (arts 60 y 61 del C.P.P.), pues en el caso, no resulta aplicable el art. 45 del CPP , no procediendo entonces la intervención que de esta Corte pretende la Cámara de Apelaciones y Exhortos, ya que si bien los Jueces de Instrucción, según los términos de la Cámara, devinieron en Jueces de Control de Garantías, lo relevante es que, en lo esencial, en ese acontecer, vinculado con los presupuestos del Sistema Acusatorio y su acogimiento legal en el proceso penal de la Provincia, los Jueces de Control se encuentran impedidos de investigar -y limitadamente, en tanto deben hacerlo en el caso del art. 20 del CPP-, mas no de Juzgar. Por ende, no obstante referirse a los Jueces de Instrucción, con arreglo a la estructura judicial de la época de su dictado -año 1975-, la adecuada hermenéutica de la Acordada 2921/75 conduce razonablemente a tener como subrogantes legales de los Jueces Correccionales a los Jueces de Garantías, correspondiendo en consecuencia que el titular del Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación debe expedirse respecto de la Inhibición planteada por el Juez Correccional de Primera Nominación (arts 60 y 61 del C.P.P.). |