CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ MARRERO, Francisco Javier (por Aguas del Valle S.A.) c. ESTADO PROVINCIAL y EN.RE. s/ Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación • 29-12-2009

VocesSERVICIOS PUBLICOS- SUMINISTRO DE AGUA POTABLE-CONTRATO DE CONCESION- INCUMPLIMIENTO DEL CONCESIONARIO-INDISPONIBILIDAD DEL SERVICIO: ALCANCE- SERVICIO DEFICIENTE O FALTA DE SERVICO-VINCULACION ENTRE CONCESIONARIO Y USUARIO-RESOLUCION DEL ENRE QUE ORDENA COMPENSACION A LOS USUARIOS -CARACTER SANCIONATORIO DE LA MEDIDA: IMPROCEDENCIA- FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: IMPROCEDENCIA
TextoEl acto originario que impusiera la obligación a la concesionaria de compensar a determinados usuarios expone, como fundamento esencial, la indisponibilidad del servicio, comprendiendo tal concepto no sólo la falta de servicio, sino también la prestación deficiente a presiones menores que la establecida como mínima en el contrato de concesión. La actora, -empresa concesionaria del servicio de agua potable-señala que la Resolución del ENRE, mediante la cual se ordenó la compensación a los usuarios, es nula de nulidad absoluta al haber sido emitida sin causa o razón que la justifique, pues en ella se hace una interpretación extensiva del concepto de indisponibilidad del servicio, para reconocer derecho al usuario a ser compensado. Afirma que la prestación del servicio con alguna deficiencia, como la falta de presión, no está prevista en la ley como presupuesto de la sanción aplicada, de allí que el acto que la impuso no sea una derivación del derecho aplicable. Además invoca la emergencia hídrica y la suspensión de las inversiones que debía realizar como factores eximentes de responsabilidad. Resulta pertinente mencionar que el contrato de concesión establece que la aplicación de las sanciones será independiente de la obligación del concesionario de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios. Por lo tanto, el recurrente equivoca su defensa cuando intenta justificar el supuesto incumplimiento, sin advertir que el caso amerita la consideración de ciertos institutos propios del derecho civil que derivan del tipo de vinculación habida entre la concesionaria y el usuario, y que resultan aplicables en el derecho administrativo con las adaptaciones que la materia impone, y nada tienen que ver con la aplicación de normas sancionatorias. En efecto, el supuesto de hecho que el ENRE toma en consideración para ordenar la compensación debe ser enfocado teniendo en cuenta el servicio público prestado y la protección que debe reconocérsele al usuario. Ello no quita que este mismo supuesto de hecho constituya, si el contrato así lo prevé, una infracción que merezca, reunidos ciertos presupuestos, la consecuente sanción, pero ello no es lo que ha sucedido en el sub-lite, donde claramente se extrae de la resolución examinada la orden impartida por el ENRE de compensar a los usuarios que recibieron un servicio diferente. Este dato objetivo de la realidad que el ENRE analiza no ha sido discutido ni menos desvirtuado por la concesionaria en ninguna de las presentaciones realizadas. Es más, hay un expreso reconocimiento a la prestación del servicio deficiente, y una insustentable afirmación de que el mismo se brindó sin interrupciones. Se erige así éste en el presupuesto de hecho, el motivo o la razón de ser de la compensación ordenada y constituye la causa que fundamenta la obligación cuestionada.

Sumarios

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Materias

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Sentencia Definitiva N° 21/09