Texto | La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado preeminencia a la dignidad de la persona humana y al criterio de justicia y protección del trabajador, considerando a la Ley de Riesgos del Trabajo como incompatible con el orden constitucional, en cuanto se niega todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de la norma específica.
El criterio citado supra es concordante con lo manifestado por la C.S.J.N. en fallo “Aquino”, Sentencia del 21/09/04, donde ha dicho: “La Ley de Riesgos de Trabajo, al excluir mediante el Art. 39 inc. 1° sin reemplazar con análogos alcances, la tutela de los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales –Art. 1° inc. 2° b)-, negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la consideración plena de la persona humana y de los imperativos de justicia de la reparación que no deben cubrirse sólo en apariencia.”(del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni), similar conclusión arribada en fallos, “Díaz”, Sentencia del 07/03/06, “Milone”, Sentencia del 26/10/04.
En todos esos fallos se deja expresamente sentado que el propósito del legislador no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil, apartándose de la concepción reparadora integral, resultando contrario al principio constitucional que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, en tanto la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo sólo admite como enfermedades resarcibles aquellas incluidas en el listado correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Art. 6 inc. 2° de la L.R.T., estableciendo, a su vez, una indemnización por la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, la cual resulta mensurada de manera restrictiva -esto en lo que respecta a la fijación de topes indemnizatorios- que ha sido objeto de tratamiento en los novedosos fallos C.S.J.N. “Arostegui”, Sentencia del 08/04/08, y “Medina”, Sentencia del 26/02/08.
Conforme a lo expuesto, comparto el pormenorizado análisis efectuado por el Sr. Procurador General en el Dictamen de la presente causa, a la luz del reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina S.A. s/Recurso de Hecho”, Sentencia del 18/12/07, que cierra -al momento- la discusión sobre la necesariedad de un pedido y posterior declaración de inconstitucionalidad de la norma específica, cuando se trata de la reparación de una enfermedad que no está en el sistema de la L.R.T. para acceder a la protección de la normativa del Derecho Civil.
Por lo expuesto, considero que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser rechazado, al no encontrar configurados los agravios invocados, esto es aplicación e interpretación errónea de la ley y arbitrariedad del fallo, apareciendo el mismo como debidamente fundado con un razonamiento lógico, que, aunque adverso a las pretensiones del recurrente, constituye una derivación razonada del derecho, doctrina y jurisprudencia vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (Del voto del Dr. Cáceres).
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