Texto | En primera instancia se admite la indemnización por daño material con fundamento en los Arts. 1113 y 1109 del Código Civil, por tratarse de enfermedades no contempladas en la LRT, y en base a doctrina que entiende que en estos casos no se requiere planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 de la LRT, ya que se trata de una típica demanda laboral deducida en contra del empleador en procura de la reparación de daños derivados de un hecho laboral al que la mencionada ley no le es aplicable. A su turno la Alzada rechaza la apelación deducida respecto al fondo de la litis, fallo que motiva la presente casación por la demandada.
Con el fallo dictado en autos “Silva, Facundo Jesús c/Unilever de Argentina S.A. s/Recurso de Hecho”, sentencia del 18/12/07, la CSJN cierra -al momento- la discusión sobre la necesariedad de un pedido y posterior declaración de inconstitucionalidad de la norma específica, cuando se trata de la reparación de una enfermedad que no está en el sistema de la L.R.T., para acceder a la protección de la normativa del Derecho Civil. Así, del fallo en cuestión surge que la CSJN ha dado preeminencia a la dignidad de la persona humana y al criterio de justicia y protección del trabajador, considerando a la LRT como incompatible con el orden constitucional, en cuanto se niega todo tipo de reparación al trabajador que es víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de la norma específica.
Este criterio es concordante con lo manifestado por la C.S.J.N en los fallos “Aquino”, “Díaz” y “Milone”, donde se deja expresamente sentado que el propósito del legislador no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil, apartándose de la concepción reparadora integral, resultando contrario al principio constitucional que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, en tanto la mencionada LRT sólo admite como enfermedades resarcibles aquellas incluidas en el listado correspondiente, conforme a lo dispuesto por su art. 6 inc. 2°), estableciendo a su vez una indemnización por la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, la cual resulta mensurada de manera restrictiva -esto en lo que respecta a la fijación de topes indemnizatorios- que ha sido objeto de tratamiento en los novedosos fallos C.S.J.N. “Arostegui”, sentencia del 08/04/08, y “Medina”, sentencia del 26/02/08.
En conclusión, debe rechazarse el recurso de casación deducido por la demandada en tanto el fallo impugnado constituye una derivación razonada del derecho, doctrina y jurisprudencia vigentes con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; con costas por el orden causado, al tratarse de una cuestión en principio dudosa en derecho, y que a través de los años se ha nutrido de doctrina y jurisprudencia divergente que sin duda imprimieron en el recurrente una convicción fundada acerca de la existencia del derecho que invoca. (Del voto del Dr. Cáceres).
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