Texto | En los presentes autos, la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº13/09 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación que confirma por unanimidad el pronunciamiento de Primera Instancia.
El recurrente funda el recurso en la causal de arbitrariedad, alegando que la sentencia tiene un evidente fundamento "contra legem", que no es una derivación razonada del derecho con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, que también es arbitraria porque se fundamenta en una transcripción fragmentaria de lo enseñado por Arazi, sin mencionar las conclusiones específicas del autor que se pronuncia en contra de la ilicitud de prueba documental obtenida al margen de las disposiciones legales y porque quedó demostrado que no se debían diferencias salariales y que el trabajador recibía el pago equivalente a jefe de distribución, o sea que no puede haber injuria si se le estaba pagando conforme a las tareas que desempeñaba, condenándose a pagar una indemnización sin fundamento. Asevera que no puede considerarse injuriosa la falta de denominación en un cargo que no existía al momento de desvincularse el actor de la empresa sin especificar por qué esa circunstancia, que en nada perjudica, es injuriosa.
Ante ello y conforme a lo que por arbitrariedad se entiende, tampoco considero que este planteo tenga acogida en esta instancia. Sabido es que el absurdo no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento, o la desinterpretación material de alguna prueba, lo que solo ocurre cuando la operación intelectual cumplida por el juzgador, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas o conclusiones palmariamente contradictorias entre sí.
Desde esta óptica, no surge que el hecho de haberse omitido la conclusión aludida tergiverse el concepto de prueba ilícita que sostiene el autor y que es prácticamente unánime en doctrina. Como puede apreciarse, no surge que en el fallo se ignore lo que es, o cuándo es una prueba ilícita, sino que, en este caso, no se la considera ilícita por no estar comprobada la ilegitimidad de la documental.
Tampoco resulta atendible el agravio referido a que, rechazada la diferencia salarial, la injuria queda sostenida solo en la falta de reconocimiento de la categoría de la real labor que prestaba el actor, no siendo en tal caso lo suficientemente grave para configurar un despido indirecto.
Cabe advertir que, por un lado, la injuria quedó configurada no solo por la falta de reconocimiento de funciones sino también por la no restitución de las funciones habituales, efectivamente detentadas y abonadas. Ello textualmente se afirma en el dictamen de la Fiscal de Cámara y el fallo se remite a dicha pieza procesal y la da por reproducida. Frente a ello el recurrente nada dice.
Por otra parte, si los motivos que constituyeron una injuria resultan suficientes para desencadenar el despido indirecto, es una pura cuestión de hecho y prueba que pertenece a la órbita exclusiva de los jueces de la causa y si bien el principio cede ante el absurdo, el vicio no se observa manifiesto, pues mas allá de que se comparta o no el argumento brindado por los magistrados, éste no excede el marco de lo razonable.
Vale recordar que no alcanzan a invalidar el fallo impugnado alegaciones que no van mas allá de exhibir un criterio discrepante con el de los juzgadores, con el que puede o no concordarse, pero insuficiente para alcanzar el excepcional resultado de la casación.
Por todo lo expuesto y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, el que hago propio y doy por reproducido, concluyo que en el fallo recurrido no se encuentra configurada la causal invocada, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado.
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