Texto | En el caso, la patronal demandada en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que, confirmando parcialmente la sentencia de Primera Instancia, hace lugar a la apelación de la actora en relación a las indemnizaciones contempladas en los Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013; considerando la ahora recurrente, que al así decidir el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de la ley.
A criterio de la recurrente, el fallo de Segunda Instancia resulta contradictorio, en tanto, mientras ratifica el criterio de Primera Instancia de que el lapso de la relación laboral se extendió desde el 01 de Julio de 1997 al 05 de Julio del 2004, fecha de su extinción por voluntad concurrente de las partes y antes de que el actor remitiera la intimación contemplada por el Art. 11 de la Ley 24.013, luego no puede hacer lugar al recurso de la actora en relación a los rubros mencionados, pues por mandato de la ley, para que la intimación produzca efectos, debe realizarse estando vigente la relación laboral.
Ello así, cabe advertir de que ambas instancias coinciden, fundadas en el análisis probatorio colectado en autos, que la relación laboral se extendió desde el mes de julio de 1997 hasta Julio del 2004, y que ésta se disolvió por mutuo acuerdo tácito contemplado por el Art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, expresado tal acuerdo en la conducta concluyente de las partes: una, no prestando servicios desde la fecha señalada y la otra, no oblando la contraprestación salarial, extremos que surgen incontestables de las constancias de autos y que siendo cuestiones de hecho son reservadas a la valoración de los jueces de la causa en las instancias ordinarias.
A lo reseñado se agrega, que el actor realizó la intimación obligatoria del Art. 11 de la Ley 24.013 y que funciona como presupuesto del derecho indemnizatorio, luego de siete meses de extinguida la relación laboral, tal como fue determinada esta circunstancia por el Tribunal de Primera Instancia y ratificada por la Cámara en instancia de Apelación; por lo que, y en atención a lo dispuesto por la norma de cita y el Art. 3 de su Decreto Reglamentario Nº 2725/91, esto es, que la intimación debe efectuarse estando vigente la relación laboral, surge de autos palmariamente que ella fue realizada extemporáneamente, y aún más, sin mediar una situación de despido incausado, por lo que no correspondía como lógica derivación del análisis que realiza el propio Tribunal de grado, hacer lugar a las indemnizaciones de los Arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo que requieren como presupuesto ineludible que la intimación del Art. 11 se realice temporáneamente y estando vigente la relación laboral.
Por todo lo expuesto y coincidiendo con el criterio de los dictámenes Fiscales de Primera Instancia, de Cámara y de la Procuración General de la Corte, corresponde hacer lugar al recurso intentado en relación al rechazo de las indemnizaciones de los Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013.
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