Texto | El apoderado de la empresa YPF S.A. interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 3, que revocando el fallo del inferior rechaza el privilegio hipotecario invocado por la recurrente sobre el producido de la subasta de inmueble ordenado en causa principal y como resultado de una ejecución de honorarios.
Ello así, la recurrente en esta instancia extraordinaria, por vía de alegación de arbitrariedad pretende cuestionar la interpretación que las juezas de Cámara realizaran de las circunstancias de la cuestión litigiosa para arribar a la solución propuesta.
A la luz de lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”) y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación), y del análisis de las circunstancias de la causa y del fallo en recurso, no puede considerarse configurada la arbitrariedad que se le endilga a la sentencia de Cámara, en la que por el contrario aparece demostrado con claridad que el deudor garantizado por la hipoteca formalizada por la escritura Nº 78/02, no es el mismo deudor ni es la misma deuda que se ejecuta en autos, por lo que el agravio de que se trata debe rechazarse, pues tal circunstancia dirimente surge sin lugar a dudas de una lectura razonable de las cláusulas contenidas en la supuesta escritura de readecuación hipotecaria Nº 78 y que la Cámara analiza minuciosamente en el fallo recurrido, como así también la condición de accesoriedad que debe cumplir la garantía hipotecaria en relación a la deuda y a su titular.
En relación al alegado vicio de incorrecta interpretación de la ley, asiste razón al Sr. Procurador General, cuando en su dictamen expone que el recurrente invoca normas y argumentos que nunca fueron debatidos ni expuestos expresamente al tribunal de alzada, a lo que debe agregarse que el agraviado incumple con las condiciones exigibles en esta instancia para la fundamentación y recepción del vicio de incorrecta interpretación de la ley, pues no explicita con claridad y rigor en que consiste el supuesto error interpretativo que llevó al tribunal de alzada a no aplicar las normas que el pretende, y tampoco las razones jurídico–técnicas que justifican una interpretación legal diferente de la sostenida por los judicantes, transformándose entonces su queja en una mera discrepancia de opinión que irremisiblemente conduce al rechazo del agravio propuesto.
Por todo lo expuesto, y no configurándose a mi criterio los vicios alegados en la sentencia recurrida, la que se muestra por el contrario como el resultado de un acabado estudio de la cuestión debatida, considero que el recurso intentado, debe rechazarse.
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