Texto | Llegan a esta instancia extraordinaria los presentes autos en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, mediante la cual se resuelve revocar por unanimidad el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda.
La causa se origina al demandar el actor por daño moral al Diario La Unión, a raíz de publicaciones que lo vinculaban con prácticas o rituales satánicos de tipo umbanda.
La información provenía de un ex comisario. En primera instancia, la Juez rechaza la demanda por entender que el diario publicó la versión dada por el ex Comisario en un reportaje radial, identificando perfectamente la fuente originaria, por lo que desaparece la atribución de responsabilidad al medio. La identificación de la fuente permitió al actor querellar al autor de los dichos y lograr una sentencia condenatoria.
El actor apela, la Cámara hace lugar al recurso al entender que la calidad de la fuente no eximía a la demandada de indagar la veracidad de los hechos, califica su obrar al menos como culposo al difundir una información falsa e injuriosa en perjuicio del actor, que el daño a la reputación y el honor del actor es consecuencia directa de la negligencia e imprudencia con que se manejó el Diario y que debe ser resarcido (art. 512 y 1109 del Código Civil), y condena al matutino a abonar al actor la suma de pesos Sesenta Mil, con más intereses y costas a la vencida.
Como se advierte, pretende el recurrente, por esta vía, la revisión de materia propia de los jueces de grado, sin denunciar ni demostrar arbitrariedad o absurdo.
Repárese que “la existencia o inexistencia de un daño moral resarcible es materia propia de la instancia ordinaria, e irrevisable en casación, salvo absurdo que en la especie no se ha demostrado” (SCBs.As., 26/10/76, ED, t, 72).
Por su parte, el fallo brinda un minucioso examen de la cuestión planteada, analiza en detalle y merita la prueba rendida y con un razonamiento coherente, y además ajustado a la realidad y circunstancias particulares del caso, arriba a una solución compatible con los fundamentos desarrollados.
Desde esta perspectiva, los agravios de la demandada no logran desvirtuar los argumentos del fallo.
Ello en tanto es ineficaz el recurso que no pretende desvirtuar la realidad de los extremos fácticos enunciados en el fallo recurrido y, de ahí en más, es insuficiente si las endebles argumentaciones que en él se exhiben no logran encausarlo en el marco del mínimo imprescindible de adecuada fundamentación exigible en todo remedio extraordinario, al abstenerse el apelante de efectuar la réplica directa, frontal y eficaz a decisivas motivaciones del fallo.
Finalmente rescato que la facultad de la Corte de constatar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso no precluye con el llamamiento de autos para sentencia, pues éste es nada más que una providencia del trámite, que no impide que el tribunal abocado (avocado?) a decidir la causa, recién al dictar sentencia haga pleno uso de su derecho de examinar tal cuestión.
En mérito de esa facultad, estimo que el recurso debe ser declarado inadmisible por defecto de insuficiencia en la impugnación, lo que no habilita el análisis del pronunciamiento.
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