Texto | Llegan a esta instancia extraordinaria los presentes autos en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, mediante la cual se resuelve revocar por unanimidad el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda.
La causa se origina al demandar el actor, por daño moral, al Diario La Unión, a raíz de publicaciones que lo vinculaban con prácticas o rituales satánicos de tipo umbanda.
La información provenía de un ex comisario. En primera instancia, la Juez rechaza la demanda por entender que el diario publicó la versión dada por el ex Comisario en un reportaje radial, identificando perfectamente la fuente originaria, por lo que desaparece la atribución de responsabilidad al medio. La identificación de la fuente permitió al actor querellar al autor de los dichos y lograr una sentencia condenatoria.
El actor apela, la Cámara hace lugar al recurso al entender que la calidad de la fuente no eximía a la demandada de indagar la veracidad de los hechos, califica su obrar al menos como culposo al difundir una información falsa e injuriosa en perjuicio del actor, que el daño a la reputación y el honor del actor es consecuencia directa de la negligencia e imprudencia con que se manejó el Diario y que debe ser resarcido (art. 512 y 1109 del Código Civil), y condena al matutino a abonar al actor la suma de pesos Sesenta Mil, con más intereses y costas a la vencida.
El recurrente funda el recurso en la causal de errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal.
Doctrina legal, para la admisibilidad de este recurso extraordinario de casación, no es otra que la emergente de los fallos preponderantes y uniformes de esta Corte.
Es la que nace exclusivamente de este Cuerpo, y por ende, queda excluida la que surge de cualquier otro Tribunal. Resulta significativo señalar que, del estudio de la cuestión propuesta, surge clara la equivocación conceptual que el recurrente tiene de lo que implica doctrina legal como causal del recurso interpuesto, situación que me lleva a reflexionar que el recurso en tratamiento no puede prosperar.
Mi posición parte de la deducción lógica, pues si es errado el concepto que el recurrente tiene de la causal que invoca y en la que fundamenta el recurso, la impugnación nunca puede llegar a lograr su objetivo, dado que la misma confusión hace que equivoque la dirección de sus reproches al fallo.
En esa inteligencia, como siempre insistimos, al deducir el recurso hay que expresar en forma clara y concreta cuál es la doctrina violada o aplicada erróneamente, indicando las causas en la que se encuentra sustentada, como así también en qué consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver.
En el recurso bajo examen estos presupuestos no han sido cumplidos. El recurrente, como se observa, denuncia como doctrina erróneamente aplicada la doctrina Campillay y de la Real Malicia, precedentes que emergen de la Corte de Justicia de la Nación. Luego, según se advierte, el error conceptual del impugnante va más allá y refiere a un único precedente de esta Corte que lo vincula con el tema. Cabe consignar que en dicha circunstancia, la Corte confirmó la Sentencia de Cámara y el fallo ahora impugnado lo cita de referencia. Y al respecto, en el propio recurso se expresa, es la oportunidad para que la Corte corrija el criterio.
Sobre ello cabe interrogarse si corresponde que la Corte acate la pretensión del recurrente y siga los lineamientos que, según él, marcan los fallos de la Corte Suprema y de los que la sentencia recurrida se aparta.
Considero que, en el particular, el planteamiento recursivo no lo permite. En efecto, la Corte Suprema de la Nación, por principio, sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no es obligatorio para casos análogos. Al margen de ello, no desconozco y es cierto que los tribunales inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquellas, a fin de honrar los principios de economía y celeridad procesal que resultan un resguardo para los justiciables. Por eso también se dice que, el distanciamiento de sus pronunciamientos, en una causa sometida a la decisión de esta Corte, sólo cabe cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados, que justifiquen su apartamiento.
Sin embargo ser ello así, no debemos olvidar que este recurso tiene exigencias propias de insoslayable cumplimiento, que la Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringe la norma constitucional que lo sustenta.
Al respecto, como ya antes referí, doctrina legal es aquella que emerge de los propios fallos de esta Corte; toda otra doctrina, por muy respetable que sea, es inhábil a fin de abrir la instancia extraordinaria.
A su vez, la facultad revisora de la Corte debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación invocada por el apelante, toda vez que el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso extraordinario de casación.
De este modo, no siendo la casación una tercera instancia y estando perfectamente individualizados los motivos que la autorizan, el reclamo solo puede canalizarse por las causales señaladas en el art. 298 del código de rito y en ese marco, por la invocada o invocadas por el recurrente para fundar el recurso. En ese entendimiento, existe un solo precedente de esta Corte relacionado al tema y si bien no es uniforme el criterio de si un solo precedente constituye doctrina legal, o hacen falta varios precedentes uniformes sobre el tema, nos encontramos con que lo cierto es que este único pronunciamiento aludido resulta en el mismo sentido que el fallo atacado. Circunstancia que me obliga recordar, como lo hicieron otros Tribunales Superiores como la S.C.B.A. que ha declarado en suficientes casos, “… que el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, es improcedente si la doctrina que sustenta el fallo recurrido se corresponde con la jurisprudencia de ella.” (SCBs. As. 23/3/71, DJBA, t. 93); idem, 3/10/72 DJBA, t.97).
En función de todo lo expuesto y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador de la Corte, considero que el recurso debe ser rechazado.
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