CORTE DE JUSTICIA • FUEMBUENA BERRONDO, Delia María del Valle c. ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION • 22-10-2012

VocesDAÑOS Y PERJUICIOS-CONDENA AL ESTADO PROVINCIAL-CASO ATIPICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION RESARCITORIA-FALTA DE PERCEPCION DE LA INDEMINIZACION PREVIA-APODERAMIENTO ARBITRARIO E INCONSTITUCIONAL-EXCEPCION A LA REGLA DEL DAÑO PROBADO:FUNDAMENTO- INDISPONIBILIDAD DEL BIEN EXPROPIADO- DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD PRIVADA-PRINCIPIO DE EQUIDAD-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA- INSUFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS-AUSENCIA DE CRÍTICA A LOS FUNDAMENTOS ACUMULATIVOS Y ESENCIALES DEL FALLO IMPUGNADO
TextoEn el caso, la actora reclama indemnización por el daño y perjuicio producido por la indisponibilidad de su propiedad expropiada durante el período comprendido entre los años 1972 a 1997 y que culmina con una retrocesión. En la primera instancia se rechaza la demanda por entender el A quo que no se encuentra probado el daño. La actora apela y la Cámara por mayoría resuelve revocar el fallo y hacer lugar a la demanda condenando, al Estado Provincial a pagar la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) a valores actuales, más el interés de la Tasa Pasiva desde que la sentencia quede firme hasta su efectivo pago. En contra de dicha sentencia la parte demandada promueve recurso de casación. Los magistrados integrantes de la mayoría para así decidir, parten de la premisa que el presente es un caso atípico, que se separa de los casos estándar en relación a la necesidad de que los daños deben ser probados, para que proceda la acción resarcitoria. Que ello, en razón de que durante el período que duró la expropiación, los expropiados, no percibieron la justa retribución que impone la ley, por lo tanto, al no habérseles permitido gozar de ese beneficio durante ese tiempo hasta que procedió la retrocesión, el apoderamiento, fue arbitrario e inconstitucional. Que esto marca una diferencia, que hace que en este caso, se lo exima de probar el daño, el que se cristaliza en la indisponibilidad del bien y con fundamento en el derecho de la inviolabilidad de la propiedad de raigambre constitucional y el principio de equidad, le corresponde al reclamante la indemnización por el tiempo que estuvo sin el dominio efectivo del bien. El recurrente reprocha que el daño no ha sido probado, que el daño no probado no existe para el derecho y que no puede considerarse como existencia del daño la sola indisponibilidad del bien con fundamento en la equidad. De la lectura del memorial, llanamente se percibe una total ausencia de crítica a esenciales fundamentos del fallo, ello por cuanto se observa que el discurso se aparta de la estructura argumental de la sentencia al eludir la plataforma fáctica de la que parten los jueces de la mayoría. El recurrente, desgasta todo su esfuerzo en señalar que el daño no se encuentra probado, pero, omite rebatir las razones de los sentenciantes por el que justifican y califican al caso como atípico, los motivos por las que merece un tratamiento diferente y, que de no darse las circunstancias referidas, no correspondería una valoración distinta. En este sentido, el impugnante ignora el argumento de la indemnización no percibida por el actor, durante el tiempo en que estuvo la propiedad en poder del Estado y que es donde pone la nota el fallo constituyendo en núcleo central en que se funda, con respaldo en la inviolabilidad de la propiedad y en el principio de equidad. Como se aprecia, no se desvirtúa la realidad de estos extremos fácticos enunciados, y tampoco se objeta por qué no obstante ello, el daño debió igualmente probarse. En el pronunciamiento claramente se exponen las circunstancias que tornan al caso en juzgamiento diferente a las típicas acciones de daños y perjuicio y que en razón de ello le imparten un tratamiento disímil. Estos fundamentos en los que el fallo afianza sus conclusiones permanecen incólumes y dan sustento al decisorio. Dichos fundamentos son los denominados acumulativos y “Cuando los fundamentos del fallo han sido expuestos acumulativamente y no complementariamente, resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que deja enhiesto uno de ellos y torna carente de virtualidad el tratamiento de las impugnaciones formuladas a los demás (SCBs. As., 8/10/85, JA, t. 1986-IV, p. 864). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, por improcedente.

Sumarios

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    Planteada la pretensión revisora, me dispongo a emprender la labor, principiando por examinar en primer lugar el escrito recursivo a fin de determinar si esta pieza procesal cumple con los postulados que la ley de rito exige para su admisibilidad, la que, no obstante haber sido declarada no tiene efectos de causar estado. Con ese fin, oportuno es evocar que “Para que el recurso de inaplicabilidad . . .
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    En el caso, la actora reclama indemnización por el daño y perjuicio producido por la indisponibilidad de su propiedad expropiada durante el período comprendido entre los años 1972 a 1997 y que culmina con una retrocesión. En la primera instancia se rechaza la demanda por entender el A quo que no se encuentra probado el daño. La actora apela y la Cámara por mayoría resuelve revocar el fallo . . .
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    Resulta inoperante la protesta fundada en la arbitrariedad en relación a la determinación del monto de la condena. Pues siendo insuficiente el recurso que omite impugnar la premisa lógica de la que parte el juzgador, los agravios que expresa, respecto de cuestiones que son mera consecuencias de dicho razonamiento resultan inabordables al permanecer firme éste. No obstante ser claro ello, cabe . . .
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    Afirma Morello que: “de mediar un déficit en la fundamentación del recurso, esto es, que no se bastara a sí mismo, la queja cae en insuficiencia y será imposible que la Corte pueda establecer, mediante un juicio de valor, si existe o no la infracción que se alega, y los riesgo de esta carga son aun mayores desde que, por una lado, basta que se haya omitido la impugnación a una sola de las . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 12/12