Texto | En el caso, la actora reclama indemnización por el daño y perjuicio producido por la indisponibilidad de su propiedad expropiada durante el período comprendido entre los años 1972 a 1997 y que culmina con una retrocesión. En la primera instancia se rechaza la demanda por entender el A quo que no se encuentra probado el daño. La actora apela y la Cámara por mayoría resuelve revocar el fallo y hacer lugar a la demanda condenando, al Estado Provincial a pagar la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) a valores actuales, más el interés de la Tasa Pasiva desde que la sentencia quede firme hasta su efectivo pago. En contra de dicha sentencia la parte demandada promueve recurso de casación.
Los magistrados integrantes de la mayoría para así decidir, parten de la premisa que el presente es un caso atípico, que se separa de los casos estándar en relación a la necesidad de que los daños deben ser probados, para que proceda la acción resarcitoria. Que ello, en razón de que durante el período que duró la expropiación, los expropiados, no percibieron la justa retribución que impone la ley, por lo tanto, al no habérseles permitido gozar de ese beneficio durante ese tiempo hasta que procedió la retrocesión, el apoderamiento, fue arbitrario e inconstitucional. Que esto marca una diferencia, que hace que en este caso, se lo exima de probar el daño, el que se cristaliza en la indisponibilidad del bien y con fundamento en el derecho de la inviolabilidad de la propiedad de raigambre constitucional y el principio de equidad, le corresponde al reclamante la indemnización por el tiempo que estuvo sin el dominio efectivo del bien.
El recurrente reprocha que el daño no ha sido probado, que el daño no probado no existe para el derecho y que no puede considerarse como existencia del daño la sola indisponibilidad del bien con fundamento en la equidad.
De la lectura del memorial, llanamente se percibe una total ausencia de crítica a esenciales fundamentos del fallo, ello por cuanto se observa que el discurso se aparta de la estructura argumental de la sentencia al eludir la plataforma fáctica de la que parten los jueces de la mayoría. El recurrente, desgasta todo su esfuerzo en señalar que el daño no se encuentra probado, pero, omite rebatir las razones de los sentenciantes por el que justifican y califican al caso como atípico, los motivos por las que merece un tratamiento diferente y, que de no darse las circunstancias referidas, no correspondería una valoración distinta.
En este sentido, el impugnante ignora el argumento de la indemnización no percibida por el actor, durante el tiempo en que estuvo la propiedad en poder del Estado y que es donde pone la nota el fallo constituyendo en núcleo central en que se funda, con respaldo en la inviolabilidad de la propiedad y en el principio de equidad. Como se aprecia, no se desvirtúa la realidad de estos extremos fácticos enunciados, y tampoco se objeta por qué no obstante ello, el daño debió igualmente probarse.
En el pronunciamiento claramente se exponen las circunstancias que tornan al caso en juzgamiento diferente a las típicas acciones de daños y perjuicio y que en razón de ello le imparten un tratamiento disímil.
Estos fundamentos en los que el fallo afianza sus conclusiones permanecen incólumes y dan sustento al decisorio. Dichos fundamentos son los denominados acumulativos y “Cuando los fundamentos del fallo han sido expuestos acumulativamente y no complementariamente, resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que deja enhiesto uno de ellos y torna carente de virtualidad el tratamiento de las impugnaciones formuladas a los demás (SCBs. As., 8/10/85, JA, t. 1986-IV, p. 864).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, por improcedente.
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