Texto | La parte demandada en autos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 6/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que, por unanimidad, hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por esta misma parte y dispone, por secretaría, la reformulación de la planilla de cobro conforme al Convenio Colectivo de Trabajo del Calzado (69/89), cuya aplicación confirma.
Otra de las causales en que el recurso se funda, la causal de arbitrariedad, cuestiona la aplicación del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria del Calzado, aduce que corresponde la aplicación del Convenio Colectivo de los Trabajadores Textiles, conforme a la tarea que realizaban los actores. Que no se ha respectado el procedimiento legal para determinar su encuadramiento. Que no se trata de un encuadramiento convencional sino sindical.
En este aspecto se reprocha la aplicación del convenio colectivo de calzado y que el despido se considere directo y sin justa causa.
Debo afirmar que ambos planteos pertenecen también a las típicas cuestiones de hecho y pruebas, que como es sabido, corresponde a la esfera de facultades propias de los Jueces de grado y, si bien es cierto que en esta instancia extraordinaria pueden ser abordados ante la presencia de la arbitrariedad, ello no solo debe ser denunciado sino también cabalmente demostrado. Pues no es a la Corte a quien corresponde explicar por qué no hay absurdo sino al recurrente justificarlo.
Y en este punto cuadra tener presente que la arbitrariedad o el absurdo es un error de razonamiento de máxima potencia, no es un error o equivocación cualquiera, sino omisiones o desaciertos de gravedad extrema y ese déficit acontece en procesos en los que se computan pruebas contradictorias, o se dejan de lado pruebas contundentes para la solución del caso. Como siempre se señala, el recurso por esta causal reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estiman equivocadas y tampoco cubre meras discrepancias entre lo resuelto por el Juez y lo alegado por los litigantes.
Y en este aspecto procesal es donde los Jueces de grado tienen amplia facultad de selección del material probatorio y no se advierte, de los reproches formulados por el recurrente, que el fallo impugnado contenga este vicio, que, insisto, es de grado tal que resulta intolerable o, como no pocas veces se dijo, debe ser tan patente y palmario que salte a la vista.
A la luz de lo enunciado, llanamente se aprecia que el fallo denota una línea de razonamiento convincente y la elaboración de conclusiones en mérito a elementos de juicio que en cada caso se individualiza y no revela que en labor axiológica los juzgadores hayan incurrido en incoherencias y ostensible arbitrariedad.
Es así que, en relación al agravio del convenio aplicable, insiste que el encuadramiento es sindical y que se cercena el derecho de los sindicatos, sin detenerse a rebatir que lo traído a consideración del tribunal es en torno a cuál es el convenio que corresponde aplicar conforme a la relación obrero-patronal y no un conflicto sindical.
Como puede verse en el fallo, sobre la base de los elementos probatorios que meticulosamente se analizan, se concluye que corresponde la aplicación del CCT Nº 69/89. La conclusión, más allá de compartirse o no, expone sólidas razones que no permiten vislumbrar que puedan llegar a ser censuradas por arbitrarias. Más aún, cuando el recurrente no define concretamente cuál es el perjuicio que la aplicación del mencionado convenio le provoca, insinuando en cambio un posible perjuicio a los representantes sindicales.
Conforme a todo lo expuesto, estimo que no se observa en el fallo impugnado la causal denunciada y en consecuencia considero que el recurso debe ser rechazado.
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