CORTE DE JUSTICIA • GODOY, Mario R. y Otros c. CALZADOS CATAMARCA S.A. s/ Indemnización por Despido sin Causa - CASACION • 11-10-2011

VocesRECURSO DE CASACIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY.IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-FALLO DEBIDAMENTE FUNDADO-AGRAVIOS SOBRE CUESTIONES PROCESALES CONSENTIDAS POR EL RECURRENTE-PLANTEO HIPOTÉTICO O EVENTUAL SOBRE PERJUICIOS AJENOS AL RECURRENTE
TextoLa parte demandada en autos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 6/10, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que, por unanimidad, hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por esta misma parte y dispone, por secretaría, la reformulación de la planilla de cobro conforme al Convenio Colectivo de Trabajo del Calzado (69/89), cuya aplicación confirma. Una de las causales en que el recurso se funda es la de aplicación o interpretación errónea de la ley. Denuncia mal aplicados los Arts. 4 y 9 de la ley 26086, el Art. 41 inc. H) del CPT y 35 inc). 6 del CPC y el Art. 1971 y 1975 del C.C. En este orden, reprocha la devolución de la causa por el juez del concurso sin darse las condiciones que lo permitían, al encontrarse en trámite el incidente de verificación de crédito; la omisión de notificar a las partes a fin de poder optar por continuar con la verificación de crédito. La admisión de la causa, por el juez, sin examinar si correspondía su competencia. La falta de notificación de reanudación de plazos y el dictado de la sentencia, la que rotula de nula por haber sido dictada por juez incompetente. Con fundamentos en esta misma causal, también se agravia por la existencia inconciliable de los dos poderes de los representantes legales de la parte actora, de acuerdo al Art. 1971 del C.C.. Afirma que todas estas circunstancias someramente detalladas han afectado su derecho de defensa y por ello solicita la nulidad del fallo. El agravio referido a la coexistencia de los dos apoderados de la parte actora, al margen de la repuesta lógica explícita en el fallo, el reproche en esta instancia no resulta atendible, más aún cuando se desvirtúan los hechos y no se hace cargo del real fundamento del fallo en este aspecto, pues no es al mismo tiempo y bajo el mismo ordenamiento legal que la Dra. Herrera solicita la verificación del crédito de los actores. Con claridad surge de lo actuado que esto se realiza al encontrarse la causa, a pedido de la demandada, ante el Juez del Concurso y en virtud de la Ley 24.522, que no le daba lugar a opción. Posteriormente cuando este ordenamiento legal es modificado por la Ley 26.086, la causa es devuelta por el Juez del Concurso al Juez natural y es en ese momento procesal, en que el otro representante de la actora insta el dictado de la sentencia, interpretándose esta actividad procesal como un consentimiento tácito de la continuidad del proceso ante el juez originariamente competente y, en esa inteligencia, no se percibe ciertamente cuál es el perjuicio que esta situación le pueda causar a la demandada, dado que no se contempla una actuación paralela y contradictoria de los apoderados y, por otra parte, la posibilidad de optar por una jurisdicción u otra es por la Ley 26.086 atribuida exclusivamente a los acreedores y no al deudor demandado, no pudiendo invocarse, en este caso, hipotéticos o eventuales perjuicios y a la vez no propios sino a los otros acreedores del concurso Conforme a todo lo expuesto, estimo que no se observa en el fallo impugnado la causal denunciada y en consecuencia considero que el recurso debe ser rechazado.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 11/11