CORTE DE JUSTICIA • RADIO PUCARA F.M. S.A. c. PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION • 08-11-2010

VocesCONTRATOS DE SERVICIOS CON EL ESTADO PROVINCIAL-COBRO DEL CREDITO: FORMA - TRAMITE ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO: FUNDAMENTO-CONTROL Y TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS PUBLICOS- COBRO DE PESOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-CONSTANCIA ADMINISTRATIVA DE DEUDA- EQUIPARACION A INSTRUMENTO PUBLICO: IMPROCEDENCIA -DOCUMENTACION INSUFICIENTE-PRESUPUESTO FISCALIZACION Y APROBACION DEL GASTO: INEXISTENCIA-CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION PUBLICA-DEBER INEXCUSABLE DE COLABORACION DE LOS ADMINISTRADOS
TextoAdhiero a la relación de causa y a la conclusión expuesta en el voto que me precede, pues entiendo al igual que mi colega, que la constancia presentada no puede ser equiparada a un instrumento público. En mi opinión y por la forma en que está redactada se trataría solo de una constancia administrativa en la que se ha formulado un reconocimiento de deuda a favor de la actora. El interrogante que surge es saber si dicha constancia es suficiente a los fines pretendidos –cobro de una deuda al Estado- sin haber iniciado y proseguido el trámite administrativo de rigor. Así como están planteadas las cuestiones donde el recurrente pretende darle ejecutividad a las actuaciones y el Estado, sin cuestionar la competencia del firmante del acto, esgrime insistentemente en que hay un mecanismo interno al que debió someterse este proveedor del servicio, se ha de resolver esta controversia, recalcando simplemente que en la constancia de fs. 26, el Subsecretario de Información Pública expresamente efectúa un claro reconocimiento de que los expedientes cuyo cobro reclama el actor, se encuentran en trámite de pago en el servicio administrativo de la Gobernación, organismo de quien depende esa Subsecretaría y es el que realiza los trámites administrativos para su cancelación a través de Tesorería General de la Provincia. De dicha afirmación cabe extraer que el trámite administrativo que el recurrente debió seguir no era facultativo como mal lo entiende este. Que la característica de la contratación y la necesidad de control y transparencia de los actos administrativos y de los recursos públicos, imponen una serie de indicaciones y tramitaciones, de las que no es posible prescindir. De allí que comparta el razonamiento efectuado en las instancias inferiores, sobre la insuficiencia de la documentación presentada para condenar al Estado al pago de una deuda, pues en el caso se debió incorporar al menos la tramitación del expediente en el que figure el importe del presupuesto del gasto, la fiscalización previa de los actos de contenido económico y la aprobación del gasto por el órgano competente para ello. No siendo ello así, no corresponde, dada la naturaleza del acto, hacer excepción del principio que impone el desarrollo del procedimiento administrativo de rigor cuando se busca del Estado la satisfacción de un crédito. Por último, es del caso recordar que la incapacidad o falta de idoneidad que pudieran tener los funcionarios intervinientes, no excusa el deber de colaboración que asiste siempre al administrado cuando se vincula o celebra contratos con la Administración. En base a ello, y teniendo una visión integral del problema, encuentro desafortunada la afirmación del quejoso, de que su parte no puede resultar perjudicada por el supuesto obrar ineficiente del funcionario, y que en todo caso habría que reclamarle administrativamente a éste. Pues sin duda, y tal como ha sido valorado, en el supuesto reconocimiento de la deuda ha contribuido activamente el recurrente, de allí que no pueda esta parte fundar en él su derecho. Por otro lado, es bueno también recordar que para que el derecho de la actora encuentre realmente respaldo jurídico, es menester que su pretensión se ajuste a los principios generales en la materia. Es mi voto. (Del voto del Dr. Cáceres).

Sumarios

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Casación N° 09/10