CORTE DE JUSTICIA • RADIO PUCARA F.M. S.A. c. PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION • 08-11-2010

VocesCONTRATOS DE SERVICIOS CON EL ESTADO PROVINCIAL-COBRO DEL CREDITO: FORMA-TRAMITE ADMINISTRATIVO OBLIGATORIO-COBRO DE PESOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-PRUEBA DE LA DEUDA: INEXISTENCIA-DOCUMENTOS:REQUISITOS PARA SER INSTRUMENTO PUBLICO-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA:IMPROCEDENCIA-RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
TextoLa parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 25/08 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, pronunciamiento que por unanimidad, confirma el fallo de la primera instancia que desestima la demanda. En autos se pretende el cobro de pesos al Estado de una deuda proveniente de un contrato de servicios de publicidad prestados por la actora. La prueba principal que aporta, radica en un reconocimiento de la deuda que consiste en una nota dirigida al Subsecretario de Información Pública en la cual, se expresa que la Subsecretaría reconoce la deuda que detalla y, a su término, se saluda atentamente al Sr. Subsecretario y al pie del texto se encuentra una firma ilegible con sello de la actora y al costado izquierdo otra firma ilegible con sello y más abajo prácticamente no se lee dada a la ilegibilidad del sello y su ubicación que es en el borde final de la hoja y un sello oval con menos claridad. El particular documento, resulta ser el eje principal en que gira la discusión y, por ende, la solución de la litis. Es así que la controversia finca en determinar si el mismo es o no instrumento público. El documento en cuestión cuyo contenido referí y sus propiedades describí, es el que por contener la firma que se asevera pertenece a un funcionario público, el recurrente insiste en que es un instrumento público conforme a lo dispuesto por el artículo 979, inc. 2 del Código Civil. En tal sentido es oportuno señalar que los requisitos para que exista un instrumento público, varían según la postura que se adopte respecto a su concepto. Pero en definitiva, se requiere la existencia de un oficial público, que cuente dentro de su competencia material con el ejercicio de la fideitatio; que actué dentro de los límites de su función y de acuerdo con las normas que la rigen. Y sobre todo este oficial público debe ser el autor del documento, quien lo autoriza otorgándole autenticidad. En definitiva para ser instrumento público, el documento deber ser extendido por un funcionario público, y no dirigido a un funcionario, el funcionario deber ser el autor del documento y en la especie el texto del encabezamiento y la ubicación de la firma no es lo que revela. En ese marco, el fundamento del fallo no resulta irrazonable si se observa su encabezamiento, -se dirige y a su término se saluda, a quien se adjudica la autoría del instrumento. El contrasentido del documento, advertido en los decisorios atacados, es así como está ponderado, y al margen de que este razonamiento se pueda compartir o no, es aceptable, no es antojadizo y esta basado en la realidad que surge de la sola lectura del documento y ello desecha la arbitrariedad. En tal sentido observo que el fallo atacado no se presenta como un ejercicio abusivo de una potestad discrecional, que deba ser subsanada por vía de casación, en consecuencia propicio el rechazo del recurso. (Del voto del Dr. Cippitelli).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 09/10