Texto | La actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que rechazando su recurso de apelación confirma la sentencia de primera instancia, que a su turno desestimara la acción de formación de título por prescripción adquisitiva intentada. Considerando que al así decidir el Tribunal de segunda instancia incurrió, en los vicios de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley.
La sentencia de primera instancia resuelve rechazar la acción de prescripción adquisitiva considerando que por las propias cláusulas del contrato de cesión, éste recién quedaría perfeccionado con el fallecimiento de ambos cedentes, habiéndose probado en la causa solo el fallecimiento de uno de ellos y no del otro, por lo que presumiéndose su supervivencia resultaría el único legitimado para iniciar la acción que intentan los actores cesionarios. Rechaza también la reconvención por reivindicación intentada por los demandados. Apelada que fuera la sentencia por los actores, a su turno la cámara de apelaciones de segunda nominación, no hace lugar a la apelación deducida y confirma el fallo de primera instancia.
Ello así, la actora por vía de alegación de arbitrariedad pretende en esta instancia cuestionar la interpretación que los Sres. Jueces de grado en ambas instancias realizaron de las circunstancias de la cuestión litigiosa para arribar a la solución propuesta.
A la luz de lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”) y de la compulsa de las constancias obrantes en la causa y del análisis de ambos decisorios en primera y segunda instancia, no puede considerarse configurada la arbitrariedad que se le endilga al fallo recurrido, pues si para justificar el andamiento de la acción de prescripción intentada originariamente, los accionantes invocan que se operó la accesión de posesiones y que para que ello se produzca, el vínculo lo configuraría el contrato de cesión de derecho y acciones, va de suyo que el análisis del perfeccionamiento de dicho contrato debía ser objeto principal de la labor jurisdiccional, y así nos encontramos que la cláusula 3º dispone que : “la cesión que se instrumenta por este acto, adquirirá plena validez y eficacia con posterioridad al fallecimiento de los cedentes”; estableciéndose concordantemente en la cláusula 5º que : “ los cedentes podrán disponer en vida de los derechos posesorios y/o de dominio sobre el bien objeto de la presente cesión, en cuyo caso queda sin efecto alguno el presente contrato sin derecho a reclamo alguno”.
De la lectura de ambas cláusulas, resulta de buena fe interpretativa considerar que no habiéndose demostrado el fallecimiento de ambos cedentes, tanto la cesión de derechos como la accesión de posesiones de cedentes y cesionarios no quedaron perfeccionadas, porque esa era la condición sine quanon para la plena validez y eficacia del contrato de cesión, conservando entonces el cedente supérstite la facultad de disposición de los derechos posesorios sobre el bien objeto de la litis, resultando de tal circunstancia y como su obvia consecuencia, la carencia de legitimación activa de los actores – cesionarios determinada por ambas instancias, y que como bien recuerda el Sr. Procurador General en su dictamen, la verificación de tal legitimación y su declaración aun ex oficio, resulta una facultad-deber de la Magistratura como condición esencial para el dictado de sentencias regulares y eficaces jurídicamente.
Tampoco aparece, a mi criterio, configurada en autos la hipótesis de incorrecta interpretación de la ley, pues las conclusiones a la que arriba la sentencia en recurso derivan de una razonable exégesis de la letra y el espíritu de la cesión de derechos y de la prueba colectada en autos, prerrogativa aquella, por otra parte, reservada a las instancias ordinarias, como ya se expresara en la doctrina legal referida.
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