CORTE DE JUSTICIA • FERNANDEZ, José María c. CAPDEVILLA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. s/ Regulación de Honorarios Profesionales Art. 60 de la Ley Nº 3956 - s/ RECURSO DE CASACION • 20-09-2011

VocesHONORARIOS PROFESIONALES-ACTUACION DEL ABOGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA-ACTIVIDAD PROFESIONAL EN LICITACIONES PUBLICAS- MODIFICACION DE LA REGULACION PRACTICADA EN PRIMERA INSTANCIA-SEGUNDA INSTANCIA-AUMENTO DE LOS MONTOS REGULADOS-RECURSO DE CASACION- ARBITRARIEDAD POR INCONGRUENCIA:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-CUESTIÓN SOMETIDA EXPRESAMENTE POR EL APELANTE A LA SEGUNDA INSTANCIA-CONSENTIMIENTO A LA REGULACION DE PRIMERA INSTANCIA;IMPROCEDENCIA-VIOLACION DE LA COSA JUZGADA POR EXCESO EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL AD QUEM:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-RECURSO DE APELACION:ALCANCES;LIMITES RECURSO DE CASACION:RECHAZO DEL AGRAVIO
TextoLa cuestión que nos convoca queda circunscripta al cuestionamiento del monto de los honorarios regulados en segunda instancia a favor de quien fuera apoderado de la demandada –Empresa Constructora-, por la actividad desarrollada en sede administrativa, que concluyó con la adjudicación de las licitaciones públicas correspondientes a las obras Estadio Ciudad Capital y Predio Ferial. La parte demandada funda el recurso de casación deducido esgrimiendo como primer agravio que la decisión impugnada es arbitraria porque viola el principio de congruencia, al haberse excedido el Tribunal de Alzada en la jurisdicción acordada por la parte actora al deducir el recurso de apelación, modificando de ese modo el monto de los honorarios regulados, pues los $35.000 fijados por la actividad desarrollada en la Licitación del Estadio Ciudad Capital fueron elevados a la suma de $350.000, cuando el actor, al solicitar una equiparación entre el trabajo desarrollado entre ambas licitaciones y solicitar, por ende, la elevación de los honorarios regulados por la licitación del Predio Ferial en la suma de $3.000, consintió la regulación de los $35.000 regulados por el A-quo en la licitación del Estadio. Ahora bien, no puede entenderse que el letrado haya limitado su crítica discursiva a solicitar solo una equiparación entre ambas regulaciones y que haya consentido lo regulado en $35.000, pues ello, a más de no surgir de los términos del escrito que se analiza, se contrapone a la solicitud de la nulidad del fallo que el actor reclama, y que se fundamenta principalmente en el criterio utilizado por el a-quo para considerar que el asunto no tiene base económica. Es del caso apuntar que cuando el recurrente expone las razones por las que considera que el criterio del a-quo es errado, somete de ese modo las cuestiones al juicio de la segunda instancia, por lo que no es dable inferir que haya mediado un consentimiento implícito de lo resuelto en primera instancia. Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que los Camaristas, al igual que el A-quo, consideraron que el asunto no tenía base económica cierta, razón por la cual recurrieron a las pautas expresadas en los incs. “b”, “c” y “d” del art. 6 de la ley. De modo que, coincidiendo con el criterio del inferior, aplicaron el art. 1627 segundo párrafo del C.C., norma que permite al juez apartarse de las prescripciones arancelarias cuando éstas resulten manifiestamente desproporcionadas y en base a ello y a las pautas indicadas resolvieron incrementar los honorarios regulados en primera instancia. Para ello consideraron que el trabajo desarrollado no había sido valorado en su justa medida, pues la extensión, calidad y complejidad del trabajo que llevó al éxito de la gestión por la adjudicación de las licitaciones imponía una retribución más alta que la fijada por el inferior. El vicio de incongruencia no se encuentra a mi juicio configurado en la sentencia impugnada. En efecto, la arbitrariedad de la sentencia resulta un argumento extremo para descalificar un pronunciamiento. Por ende, su demostración debe resultar palmaria y ostensible para que este Tribunal así lo declare. En autos, la alegada violación de la cosa juzgada por exceso en la competencia funcional del ad quem no se configura, en razón de los alcances propios del recurso de apelación, ya que la extensión del conocimiento que incumbe al órgano decisor coincide con el que le corresponde al órgano Inferior, y sin lesionar el derecho que les asiste a los litigantes, impera la plena aplicación del principio iura novit curia, siempre que en dicha actividad jurisdiccional no medie afección al principio de congruencia y el ad quem, en orden a los agravios del apelante, respeta la plataforma fáctica sentada en la anterior instancia, arribando a una solución jurídica distinta de la pretendida por el casante, lo que de ningún modo puede tornar arbitrario el pronunciamiento. Por lo tanto, debe rechazarse el recurso de casación fundado en la arbitrariedad alegada. (De mi voto, en Autos Corte “Orlandi, Enzo A. y otros c/ V.I.P. y/o Rojas, Pablo M. y/o Loma Negra CIASA - Cobro de pesos - Casación s/ Cobro de pesos”). (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 9/11