Texto | Ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que el actor promovió demanda de regulación de honorarios en su contra por la actividad profesional que desplegara en sede administrativa con motivo del trámite de las licitaciones públicas Estadio Ciudad de Catamarca y Obra Predio Ferial. Por sentencia interlocutoria Nº159, la Sra. Juez Civil de Primera Instancia resuelve desestimar la existencia de base económica para el cálculo de los honorarios, regulando los aranceles profesionales de la actora en la suma de $35.000 por la obra el Estadio y en $3.000 por la obra Predio Ferial, conforme la naturaleza y complejidad del trabajo, extensión de la labor y la incidencia en los resultados. Apelada que fuera por la actora la sentencia de primera instancia, a su turno, la Cámara hace lugar al recurso, regulando los honorarios de la actora en la suma de $350.000 por la primera de las obras mencionadas y en $30.000 por la segunda de ellas. Contra la sentencia de Cámara se deduce recurso de casación, alegándose los vicios de arbitrariedad y violación de la doctrina legal.
Limitándose el sentido de la controversia al cuestionamiento por parte de la demandada, ahora recurrente, a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de Cámara y que receptara así la apelación de la actora, debe considerarse que es criterio inveterado y pacífico de este Alto Tribunal : “...que la materia mencionada es resorte privativo de prudente arbitrio judicial en las instancias ordinarias, y que tal principio (solo) debe ceder ante una solución viciada de arbitrariedad manifiesta, una de cuyas hipótesis se corporiza cuando el prudente arbitrio judicial ejercido dentro de los límites de razonabilidad interpretativa del orden legal, se transforma lisa y llanamente en la sua propria volunctate del juzgador” (de mi voto en autos Corte Nº 36/01 “Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A. s/ Concurso Preventivo…”).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Las normas que rigen las regulaciones conceden, en razón de sus propios principios, un amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial; en consecuencia, en tanto las decisiones contengan mínimos fundamentos al respecto, es improcedente su revisión por la Corte” (C.S Octubre 4 – 967 – Rev. LL, 129-83 en “Arbitrariedad en Materia de Honorarios” – Manuales de Jurisprudencia La Ley – Pág. 1/3 y 13”).
En ese contexto de análisis y principios reseñados en la jurisprudencia de cita, y en una pormenorizada lectura de la sentencia en recurso, debe considerarse, en primer término, que no se percibe contradicción alguna entre los temas propuestos por las partes y la decisión consecuente del Tribunal de grado, en la medida en que el cuestionamiento que el actor apelante hiciera en su oportunidad sobre la inexistencia de base patrimonial implicaba sin duda poner en entredicho sendas regulaciones de honorarios relativas a las obras públicas Predio Ferial y Estadio Ciudad de Catamarca, lo que habilitaba en consecuencia a la Cámara a pronunciarse sobre las dos cuestiones.
En segundo término, cabe afirmar que existe en la sentencia en recurso fundamentación suficiente y razonable para la modificación de los montos de honorarios, en tanto el tribunal de grado, para hacerlo, presta particular atención no solo a la actividad profesional desplegada sino también y fundamentalmente a la calificación que la materia de asesoramiento requiere para un resultado positivo de la gestión desplegada, por lo que no se advierte que la sentencia en recurso padezca de las contradicciones o carencias de motivación que se le endilgan.
Por todo lo expuesto, corresponde, a mi criterio, rechazar el recurso intentado, confirmando en consecuencia la sentencia cuestionada. Es mi voto. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia).
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