CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
Voces | CONTRATOS-OBLIGACIONES DINERARIAS-CONDENA DE CUMPLIMIENTO-AGRAVIO SOBRE EL CÓMPUTO DE LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA-RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA PARCIAL |
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Texto | La demandada en autos, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de Apelación, la que por unanimidad confirma lo resuelto en la Primera Instancia. La parte actora alquiló el inmueble sito en calle República, denominado “Villa Augusta”, propiedad del Obispado. Como consecuencia de arreglos que realizó en dicho lugar, imposibilitó el pago de los alquileres y motivó el inicio del juicio de desalojo. Que antes que éste finalizara, ambas partes llegaron a un acuerdo por el cual, el Obispado desistía de todos los juicios iniciados y la locataria, entregaba el local y percibiría a igual que la garante la suma de $120.000, a descontar, del producido que se obtenga con la posterior locación del inmueble. El convenio de fecha marzo del 2001, es homologado judicialmente. El Obispado al año siguiente da en comodato el local, hasta que en mayo del 2004 finalmente lo alquila. La actora, ex locataria, inicia demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Admitida la demanda en primera instancia, el fallo es apelado por ambas partes, posteriormente la actora desiste del recurso y la Cámara confirma la decisión del A quo, y aplica en esa instancia las costas por el orden causado. En el tercer agravio con fundamento en la causal de arbitrariedad, se cuestiona la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de la suma adeudada al disponerse como tal la fecha del comodato. El pronunciamiento de Cámara avala los fundamentos expuestos en la 1ra. Instancia en cuanto a que no se puede hacer beneficencia con lo ajeno cuando había una deuda que afrontar con el producido del alquiler y añade que los contratos deben interpretarse conforme al Art. 1198 del C. Civil y que la expectativa de cualquier contratante es que las deudas reconocidas deben efectivizarse en tiempo prudencial y se concluye que corresponde establecer como fecha del reintegro la fecha del contrato de comodato. Es del caso recordar que la letra del contrato es ley para las partes y, si en las cláusulas del convenio se acordó que la deuda se solventaría con el producido de la locación, no encuentro razonable la decisión de modificar lo acordado por ambos contratantes. Habitualmente se sostiene que la interpretación sólo es posible cuando hay ambigüedad, porque su texto permite varios significados posibles, o vaguedad porque el texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida. Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. A su vez, no se aprecia que el inmueble se haya dado en comodato para hacer beneficencia con lo ajeno. Tampoco se puede pensar que se haya evitado el alquiler para no pagar la deuda, sobre todo, a costa de perder el otro porcentaje de la renta. La situación, a mi entender, responde a las complicadas circunstancias de poder alquilar la propiedad dadas a sus peculiares características que en el mismo fallo se advierte. Que ante este panorama y sin que ello implique dejar de lado la buena fe, si no hay plazo estipulado para alquilar, si no se probó el acercamiento de propuesta por parte de la actora, que conforme al convenio podía efectuar; más aun, si se percata que incluso, el despliegue de la actividad de la actora tendiente al cumplimiento del contrato se produce, no cuando el inmueble es dado en comodato, sino, cuando en realidad tiene conocimiento de que el local fue alquilado, de donde se puede inferir que también a partir de allí, la misma entiende, que la deuda se torna exigible, entonces así, no me parece justo que se disponga, forzada, caprichosa y antojadiza y, por ende, arbitrariamente como fecha de la obligación de pago, la del contrato de comodato, considerando en consecuencia que, se debe estar y respetar lo estipulado en el contrato. De este modo el interés debe aplicarse desde la fecha de pago del primer alquiler, que es lo que genera la exigibilidad de la deuda conforme a lo convenido por las partes en el contrato. Por lo expuesto considero que debe hacerse parcialmente lugar al recurso de casación planteado y en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de las sumas adeudadas, ello es a partir de la fecha del contrato de locación |
Sumarios
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La demandada en autos, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de Apelación, la que por unanimidad confirma lo resuelto en la Primera Instancia. El recurso se funda en las tres causales previstas por el Código de Rito en el Art. 298. la parte actora alquiló el inmueble sito en calle República, denominado “Villa Augusta”, propiedad del . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
El principio de congruencia impone, una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia. Ahora bien, a la par de este básico principio, cabe recordar existe también otra máxima de igual magnitud. Se trata de una elemental aplicación del antiguo aforismo “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), expresamente adoptado en las normas del ordenamiento procesal . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
El empleo del principio iura novit curia debe ser respetuoso del de congruencia, dado que el juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni modificar los términos en que ha quedado trabada la litis. Lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
En el presente recurso de casación, la demandada como segundo agravio reprocha que no se ha respetado el principio de congruencia contenido en el art. 34 Inc. 4. Desde su óptica el casante expresa que, al iniciarse demanda por incumplimiento del contrato, ante la existencia de un contrato homologado judicialmente, correspondía desestimar la demanda y no resolver fuera de la traba de la litis como . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
En el presente recurso de casación, la demandada como segundo agravio reprocha que no se ha respetado el principio de congruencia contenido en el art. 34 Inc. 4. Desde su óptica el casante expresa que, al iniciarse demanda por incumplimiento del contrato, ante la existencia de un contrato homologado judicialmente, correspondía desestimar la demanda y no resolver fuera de la traba de la litis como . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
La demandada en autos, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de Apelación, la que por unanimidad confirma lo resuelto en la Primera Instancia. La parte actora alquiló el inmueble sito en calle República, denominado “Villa Augusta”, propiedad del Obispado. Como consecuencia de arreglos que realizó en dicho lugar, imposibilitó el pago . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
En relación al monto mensual de $2.000 que el fallo, según critica el recurrente, arbitrariamente dispone se debe pagar, sin tener en cuenta el porcentaje a que estaba obligado en caso de darse tales extremos pactados, no fue materia de agravio en la apelación, en consecuencia, tampoco puede ser tratado mediante este recurso. Ello por cuanto conforme al alcance de este remedio procesal, “Por vía . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
Por último en lo referente a las costas, la recurrente alega que hay un vencimiento parcial y mutuo por lo que resulta arbitrario que la Alzada confirme, la aplicación en 1ra. Instancia del 70% de las costas a su parte, tanto que, en 2da. Instancia se dispone por el orden causado Es sabido que, como agravio autónomo, es doctrina corriente que la revisión de las decisiones vinculadas con la distribución . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
Habitualmente se sostiene que la interpretación sólo es posible cuando hay ambigüedad, porque su texto permite varios significados posibles, o vaguedad porque el texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida. Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. Esta es una antigua regla de derecho -in claris non fit interpetatio-, . . . - CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012
Comparto íntegramente los votos que me preceden en el sentido de que debe revocarse la sentencia que viola la doctrina legal establecida por este Cuerpo en distintos precedentes que son citados por el recurrente. En este marco la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, . . .
Votos
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Materias
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Normativas
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