Texto | La exención establecida en la Ley Nacional de Telecomunicaciones-Nº 19.798- art 39- encuentra sustento normativo en la denominada “cláusula de la prosperidad”, ínsita en el actual artículo 75 inciso 18 de nuestra Constitución Nacional (antes artículo 67), que otorga al Congreso Nacional la atribución de dictar leyes para favorecer y promocionar determinados logros y, para la consecución de esos fines, establecer “privilegios temporales” y “recompensas de estímulo”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido una interpretación amplia de esta cláusula, receptando positivamente la validez de las normas eximentes de obligaciones tributarias de potestad local, interpretándolo como un imperativo para evitar que las legislaciones provinciales y/o municipales se constituyeran en óbice de los efectos de la legislación nacional dirigida a los objetivos superiores que se consignan en la norma. A título ilustrativo pueden mencionarse los Fallos: 68-227, 104-73 y 188-247, entre otros.
En la postura mencionada precedentemente se incluye el primer fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que trató de manera específica el tema, en autos “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ Acción Meramente declarativa” (Fallos: 320:162; 27/02/97), en el cual nuestro más Alto Tribunal declaró vigente la exención establecida en el art. 39 de la Ley de Telecomunicaciones, tachando de inconstitucional un tributo municipal por la ocupación o uso de espacios públicos municipales.
En efecto, en dicha oportunidad expresó que: “De acuerdo con la doctrina de la Corte, las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ella constituye el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país. Sobre tales bases, este Tribunal ha establecido la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local e, incluso, de aquellos aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio en estudio”... “Resulta indudable que el gravamen municipal se encuentra en franca oposición con lo dispuesto en el art. 39 de la ley de telecomunicaciones que establece una exención de todo gravamen al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones”...“El gravamen municipal originado en la ocupación o uso aéreo de jurisdicción municipal contraría lo dispuesto por el art. 39 de la ley nacional telecomunicaciones 19.798, pues constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por la provincias a la Nación, e importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, de modo que lesiona el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacion”.
Opino, en base a lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Srta. Procuradora General Subrogante, que, en el caso, debe resolverse a favor de la vigencia de la norma federal, en desmedro de la norma local, en mérito al aludido principio de supremacía legal establecido por la Constitución Nacional en su artículo 31, entendiendo que el fundamento de la excepción de inhabilidad de título tiende, en este caso, a la alegación de inconstitucionalidad, no como excepción autónoma sino como basamento de la propia excepción, concurriendo circunstancias tales como una condena fundada en una deuda inexistente atento a la vigencia de una norma que autoriza una exención fiscal como la establecida en el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Resultando evidente la inexistencia de la deuda según los fundamentos expresados hasta aquí, opino que debe admitirse el recurso de casación interpuesto, toda vez que no hacerlo implicaría incurrir en un desgaste jurisdiccional innecesario que atentaría contra el principio de economía procesal, coincidiendo también en este aspecto con la Srta. Procuradora General Subrogante en que tal decisión tornaría al juicio posterior de repetición en una vía de reparación tardía.
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